Centro de Mediación, Por una Ley de Mediación Familiar para Murcia Página 1

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LEY DE MEDIACION FAMILIAR

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CENTRO DE MEDIACION

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LEY DE MEDIACION FAMILIAR

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA











S U M A R I O




Exposición de motivos


CAPITULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

Artículo 3. Legitimación

Artículo 4. Definiciones 

Artículo 5. Derechos de las Partes en Conflicto

Artículo 6. Deberes de las Partes en Conflicto


CAPITULO II

PRINCIPIOS DE LA MEDIACION

Artículo 7. Voluntariedad

Artículo 8. Imparcialidad

Artículo 9. Confidencialidad

Artículo 10. Buena Fe

Artículo 11. Profesionalidad Artículo 12. Flexibilidad y Antiformalismo Artículo 13. Colaboración de las Partes

Articulo 14. Otros Principios que Informan la Mediación Familiar

Artículo 15. Carácter presencial, personal e inmediación

Artículo 16. Mediación Familiar Artículo 17. Conflictos Familiares Susceptibles de Mediación Artículo 18. Convenio Regulador

Articulo 19. Mediación Familiar en Casos de Adopción

Artículo 20. Primera Entrevista Informativa

Artículo 21. Mediación Familiar Internacional


CAPITULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE MEDIACION FAMILIAR

Artículo 22. Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia Artículo 23. Organización y Funcionamiento Artículo 24. Funciones del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia Artículo 25. Régimen Jurídico


CAPITULO IV EJERCICIO DE LA MEDIACION, PERSONAS MEDIADORAS, EQUIPOS, ENTIDADES DE PERSONAS MEDIADORAS Y REGISTRO DE MEDIADORES FAMILIARES

Artículo 26. Ejercicio de la Mediación Familiar Artículo 27. Deberes de la Persona Mediadora

Articulo 28. Derechos de la Persona Mediadora

Artículo 29. Equipos de Personas Mediadoras

Artículo 30. Entidades dedicadas a la Mediación Familiar

Artículo 31. Otros Programas de la Entidades de Mediación Familiar

Artículo 32. Obligaciones de las Entidades Dedicadas a la Mediación Familiar

Artículo 33. Registro de las Personas, Equipos y Entidades Mediadoras.

Artículo 34. Los Colegios Profesionales Artículo 35. Abstención y Recusación

Artículo 36. Excepciones al deber de Secreto y Confidencialidad



CAPITULO V
PROCEDIMIENTO Y CONTRAPRESTACION

Artículo 37. Procedimiento

Artículo 38. Designación o Elección de la Persona Mediadora

Artículo 39. Inicio del Procedimiento

Artículo 40. Primera Reunión

Artículo 41. Duración del Proceso de Mediación

Artículo 42. Causas de Terminación del Proceso de Mediación Familiar

Artículo 43. Finalización del Proceso de Mediación

Artículo 44. Acta final de la Mediación

Artículo 45. Documentación de los Acuerdos

Artículo 46. Protección de los Intereses de los Menores, Incapaces o Dependientes Artículo 47. Deber de Comunicación

Artículo 48. Procedimiento de Mediación Familiar y Procesos Judiciales

Artículo 49. Coste de la Mediación Familiar

Artículo 50. Gratuidad de la Mediación Familiar

Artículo 51. Procedimiento de Mediación en los Supuestos de Gratuidad

Artículo 52. Turno de Oficio de Mediación Familiar



CAPITULO VI
CONTRATO Y ACUERDO DE MEDIACION


Artículo 53. Contrato de Mediación

Artículo 54. Requisitos de Capacidad para Contratar


Artículo 55. Número de Personas Mediadoras

Artículo 56. Materias Objeto de Mediación Familiar

Artículo 57. Forma y Contenido del Contrato de Mediación Familiar

Artículo 58. Causas de Extinción del Contrato de Mediación Familiar

Articulo 59. Derecho Supletorio

Artículo 60. Jurisdicción competente

Artículo 61. Naturaleza de los Acuerdos de Mediación Familiar

Artículo 62. Contenido de los Acuerdos Artículo 63. Efectos de los Acuerdos

Artículo 64. Formalización del Acuerdo

Artículo 65. Audiencia a Terceros



CAPITULO VII
INFRACCIONES Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 66. De la Responsabilidad de las Personas Mediadoras

Artículo 67. Infracciones

Artículo 68. Infracciones Muy Graves

Artículo 69. Infracciones Graves Artículo 70. Infracciones Leves

Artículo 71. Sanciones a Imponer a la Persona Mediadora

Artículo 72. Infracciones y Sanciones de las Entidades de Mediación

Artículo 73. Son Infracciones Leves Artículo 74. Son infracciones graves

Artículo 75. Son infracciones Muy Graves

Artículo 76. Sanciones Administrativas a las Entidades de Mediación

Artículo 77. Procedimiento Sancionador

Artículo 78. Resolución Sancionadora

Artículo 79. Graduación de las Sanciones

Artículo 80. Prescripción de las Infracciones y de las Sanciones

Artículo 81. Medidas de Carácter Provisional

Artículo 82. Infracciones Constitutivas de Delito o Falta

DISPOSICIONES ADICIONALES Y/O TRANSITORIAS

Uniones de hecho

Mediación en supuestos de adopción.

Prestación de servicios

Formación

Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación y Registro

Cuantía de las sanciones

Mediación familiar en situaciones de violencia doméstica o de género Actualización de multas Reglamento

Entrada en Vigor




BORRADOR Nº6

PROPUESTA DE LEY DE MEDIACION FAMILIAR

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA


CAPITULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


Artículo 1. Objeto

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del ejercicio profesional de la Mediación Familiar, como un procedimiento alternativo y complementario al judicial, para gestionar a resolución de conflictos familiares, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuando de manera voluntaria las partes acuden a un tercero imparcial y sin capacidad de decidir por ellos que les ayudará a propiciar un espacio en el que puedan mediante el reconocimiento mutuo y el respeto llegar a acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos que permitan prevenir el inicio de procedimientos judiciales, finalizar los ya iniciados o reducir su alcance seguros de que están protegidos por la confidencialidad.


2. En la Región de Murcia la persona mediadora asiste a las partes con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y búsqueda común de acuerdo ante los conflictos que se generan en la familia.


Artículo 2. Ámbito de Aplicación

1. El ámbito de aplicación de esta Ley es territorial y afecta a las actuaciones profesionales de Mediación Familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con la participación de personas y entidades, públicas o privadas, inscritos en el Registro de Mediadores de esta Comunidad acreditadas para actuar en dicho ámbito en materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser sugeridas u homologadas judicialmente.

Artículo 3. Legitimación

Están legitimadas para instar la mediación que regula la presente Ley las familias involucradas y que se sientan afectadas en todo tipo de conflicto en los que la ley estatal les permita llegar a acuerdos y que no sea causa de abstención por parte de la persona mediadora.



Artículo 4. Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Conflicto: Situaciones en las que los intereses de dos o más personas parecen ser incompatibles como resultado de un error en el desarrollo de las relaciones.

  2. Mediación: Proceso de gestión de conflictos en el cual las partes, mediante la intervención aceptada voluntariamente de un tercero imparcial y cualificado, aíslan los problemas en disputa para encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo que se ajuste a sus intereses mediante la autodeterminación, la comunicación y el crecimiento moral para favorecer la continuidad de las relaciones entre las personas involucradas.


Artículo 5. Derechos de las Partes en Conflicto

1. Serán consideradas partes en los procedimientos de mediación regulados en la presente Ley las personas que planteen cualquiera de los conflictos previstos en el artículo 2 de la presente Ley y que estén legitimadas para hacerlo. Las partes dispondrán, en el ámbito de la presente Ley, de los siguientes derechos:


a. Solicitar a la persona encargada del Registro de Mediadores copia del listado de mediadores inscritos y de los equipos y entidades existentes.


b. Iniciar de común acuerdo un procedimiento de mediación familiar conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como desistir individualmente del mismo en cualquier momento.


c. Recibir, en su caso, la prestación del servicio de mediación familiar de forma gratuita siempre que reúna los requisitos económicos.


d. Conocer con carácter previo a la mediación el coste de la misma y las características y finalidad del procedimiento.


e. Tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en los términos establecidos legalmente.


f. Salvo los supuestos de mediación gratuita, elegir de común acuerdo una de las personas mediadoras inscritas en el registro. Para el caso de no conformidad con las actuaciones de la persona mediadora elegida inicialmente, seleccionar otra de común acuerdo.


g. Recibir de la persona mediadora una copia del contrato de sometimiento expreso a la mediación, los justificantes de celebración de las sesiones y del acta de la sesión final, así como del acuerdo alcanzado.

h. Ser tratados con la adecuada consideración durante el procedimiento de mediación.


i. Recusar al profesional designado, si se da alguna causa de abstención y recusación previstas en el artículo 34 de esta Ley.

j. Presentar queja o reclamación por prestación inadecuada, insatisfacción o incumplimiento de los derechos que le asisten según la normativa vigente.

k. Cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.


Artículo 6. Deberes de las Partes en Conflicto


En el ámbito de la presente Ley, las partes tendrán los siguientes deberes:


  1. Aceptar las disposiciones de la presente Ley y sus tarifas para los casos en que no tengan derecho a la mediación gratuita.


  1. Firmar el contrato de sometimiento expreso a la mediación, el acta de la sesión final y el acuerdo, si lo hay.


  1. En los casos en que exista un procedimiento judicial abierto, este ha de estar en suspenso.


  1. Las partes pueden elegir a la persona mediadora de entre las inscritas en el Registro de Mediadores de común acuerdo o a solicitud de una con la aceptación de la otra o aceptarán la que les sea asignada por el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.


  1. Cumplir las condiciones de la mediación.


  1. Actuar de buena fe, proporcionando información veraz y completa sobre el conflicto y mostrar predisposición a la búsqueda de acuerdos.


  1. Tener en cuenta el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, de las personas con discapacidad y mayores dependientes.


  1. Asistir personalmente a las sesiones la mediación sin representantes ni intermediarios, salvo los casos de mediación con adolescentes infractores en cuyo caso pueden asistir los representantes legales.


  1. Satisfacer los honorarios y gastos de la persona mediadora, excepto para los supuestos de reconocimiento de la mediación gratuita en los que la Administración de la Comunidad sufragará al profesional interviniente el coste de la mediación, en las condiciones y términos que se establezcan reglamentariamente.

  2. Mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.


  1. No solicitar que la persona mediadora sea llamada a declarar como perito ni como testigo en cualquier procedimiento judicial relacionado con el conflicto objeto de la mediación practicada.


  1. Tratar con la debida consideración al profesional de la mediación.


  1. Valorar las propuestas de la persona mediadora y proponerle contrapropuestas, en su caso, con la finalidad de obtener acuerdos.

  2. Cumplir con todos los acuerdos aceptados en la mediación.


  1. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.



CAPITULO II

PRINCIPIOS DE LA MEDIACION


Esta Ley se inspira en los siguientes principios esenciales:


Artículo 7. Voluntariedad

La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad. Las partes pueden acogerse o no a la mediación y desistir en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna. La persona mediadora puede dar el proceso por concluido cuando perciba falta de colaboración o se violen las condiciones preestablecidas o constata que es inútil continuar.


Artículo 8. Imparcialidad


La persona mediadora respetará las posiciones de las partes y preservará su igualdad y equilibrio en la negociación. El mediador tiene el deber de ayudar a las partes a lograr acuerdos sin imponer sus planteamientos ni parcializarse. En los casos de afinidad el mediador declinará antes de iniciar el proceso.


Artículo 9. Confidencialidad


Las partes mantendrán el secreto de todo lo actuado en el proceso de mediación y se abstendrán de revelar información, documentos y los acuerdos allí ventilados y nunca podrán presentar a la persona mediadora como testigo en procedimiento judicial alguno. La persona mediadora no podrá ser perito en los casos que haya mediado. Lo que se trate en una sesión no podrá utilizarse ante un tribunal.

Artículo 10. Buena Fe


Los participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe. La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos. La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.


Artículo 11. Profesionalidad. La persona mediadora debe estar cualificada con formación específica teórica y práctica, suficiente para abordar o intervenir en el caso concreto.

Artículo 12. Flexibilidad y Antiformalismo

La mediación se ha de desarrollar sin sujeción a procedimiento reglado alguno, dado el carácter voluntario de la misma, a excepción de los requisitos mínimos' establecidos en esta ley.


Artículo 13. Colaboración de las Partes

Las partes tendrán que manifestar y mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, mostrando una posición, de colaboración y apoyo permanente a sus funciones y cooperando en la búsqueda de alternativas y acuerdos que permitan la gestión más eficaz del conflicto.


Articulo 14. Otros Principios que Informan la Mediación Familiar


  1. Igualdad de las partes en los procedimientos de mediación.


  1. Consideración especial de los intereses de los niños, las niñas, las personas con discapacidad y personas mayores dependientes.


  1. Competencia profesional y ética de la persona mediadora.


  1. Intervención cooperativa fundamentada en la comunicación y el respeto.


  1. Reserva de las partes, en el sentido de que igualmente éstas se obligan a guardar reserva de los datos, hechos o documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de la mediación.


  1. El poder lo ejercen las partes, son ellas las que controlan el proceso y las decisiones.


  1. La no violencia y la posibilidad de llegar a un acuerdo escrito.


Artículo 15. Carácter presencial, personal e inmediación


1.Las personas en conflicto tienen el deber de asistir en persona a las reuniones de mediación; es decir, no pueden valerse de representantes o intermediarios, excepto para los casos de menores infractores en cuyo caso los padres o tutores también asisten como sus representantes legales. La persona mediadora podrá proponer la presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas también a los principios de la mediación y no podrán actuar profesionalmente en caso de litigio entre ellas.

2. Lo anterior no obsta a que, si las circunstancias así lo requieren y de forma excepcional, puedan utilizarse medios electrónicos en alguna de las reuniones de mediación, siempre que quede garantizada la identidad del mediador y de las partes. La presencia física de las partes deberá producirse, en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos adoptados.

Artículo 16. Mediación Familiar

1. Podrá ser objeto de mediación familiar, cualquier conflicto familiar y que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la libre disponibilidad, o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho, estables o no, entre padres e hijos, suegra, nuera, yerno, abuelos y entre hermanos.

2.Con carácter preferencial deberá estar dirigida a aquellos conflictos derivados del ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visita y relación de padres con menores y de éstos entre sí, los relativos a pensiones, al uso de domicilio familiar, a la disolución de bienes gananciales o en copropiedad, o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus familias biológicas, adoptivas o de acogida así como en general aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de relaciones paterno filiales y familiares.

3. Además los conflictos surgidos tras las gestiones destinadas a recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación a identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos o para facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas dependientes pueda verse menoscabado. 

Artículo 17. Conflictos Familiares Susceptibles de Mediación

1. La mediación regulada en la presente ley puede ser utilizada por las partes para la solución de los siguientes conflictos familiares:

a. Las medidas personales y patrimoniales deriva as e la separación y el divorcio, con carácter previo a la presentación de una solicitud judicial de mutuo acuerdo o bien una vez iniciado el proceso judicial, como es:

La determinación de la persona bajo cuya guarda han de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos; la custodia compartida; el régimen de visitas del progenitor que no viva con dichos hijos y, en su caso, de otros miembros de la familia; la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar, con arreglo a la regulación legal vigente; la contribución a las cargas de la pareja y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso; la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial o de la comunidad existente entre los miembros de la pareja; la pensión compensatoria que, en su caso, corresponda al miembro de la pareja al que la ruptura produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior.

b. En ejecución de sentencias y de medidas personales y patrimoniales judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad, o en un procedimiento de reconocimiento civil de una sentencia de nulidad canónica o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

c. La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en alguno de los procesos señalados en las letras precedentes.

d. En los conflictos relativos al derecho de alimentos entre parientes, a las relaciones personales del menor con sus parientes y allegados y al ejercicio de la patria potestad o de la tutela o curatela.

e. En las relaciones entre personas vinculadas por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

f. Entre los titulares de tutela y los responsables de acogimientos familiares con los familiares de los tutelados o acogidos.

g. En las relaciones entre los adoptados, el padre madre adoptivos y las familias biológicas.

h. En relación con la obligación de alimentos entre parientes.

i. En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para llegar a los acuerdos necesarios y para canalizar y simplificar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, cuando las partes ya han decidido romper la convivencia.

j. En la elaboración de los acuerdos necesarios para el logro del convenio regulador de la separación o el divorcio contencioso.

k. En las cuestiones que hacen referencia a los hijos comunes menores de edad o discapacitados, tanto en el curso de la convivencia, con motivo de la ruptura o después de ésta.

l. También puede solicitar la mediación regulada por la presente Ley cualquier persona que tenga un conflicto por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares.

m. Cuando en la pareja se presentan dificultades debido a la falta de acuerdo en la toma de decisiones como el lugar donde vivir, si conviene un cambio de trabajo, cual es la distribución del tiempo de trabajo y del tiempo de ocio más adecuada, qué relación mantener con los amigos o con la familia extensa, la educación y cuidado de los hijos, qué gastos o inversiones son pertinentes, qué relación mantener con parejas e hijos de anteriores matrimonios, cómo distribuir el trabajo de la casa y conflictos de herencia.

n. Los surgidos en las nuevas formas de familias no tradicionales.

o. Las restantes atribuidas en la presente Ley o en cualquier otra disposición.

2. Los acuerdos que alcancen las partes en los conflictos familiares susceptibles de mediación habrán de respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente.

3. La mediación familiar regulada en esta Ley será igualmente aplicable a los anteriores conflictos familiares surgidos en las parejas de hecho.

Artículo 18. Convenio Regulador

1. Las partes podrán utilizar los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación familiar para la redacción del convenio regulador que, en su caso, presenten al Juzgado para su aprobación a través del cauce procesal correspondiente. En el mismo podrá recogerse el acuerdo de las partes para que las visitas a los hijos puedan realizarse en los Puntos de Encuentro que ofrezcan las entidades de mediación.

2. Dichos acuerdos también podrán ser utilizados por las partes para modificar un Convenio Regulador previamente pactado entre ellas o para modificar las medidas adoptadas judicialmente en un proceso de nulidad, separación o divorcio. En ambos casos, las partes podrán presentar tales acuerdos al Juzgado para su aprobación.

Articulo 19. Mediación Familiar en Casos de Adopción

En los supuestos de búsqueda de orígenes biológicos, la persona mediadora se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice un encuentro. Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si' las partes han renunciado previamente al derecho de proponer lo tratado en la mediación en una prueba testifical.

Artículo 20. Primera Entrevista Informativa

1. Los juzgados y tribunales que conozcan asuntos de familia podrán proponer a las partes la asistencia a mediación sugiriéndoles participar en una primera entrevista informativa para decidir si inician el proceso. Antes de iniciar la mediación,  las partes habrán de solicitar la suspensión del procedimiento conforme lo establece la ley estatal.


2.La primera entrevista informativa y el proceso de mediación, cuando las partes así lo acuerden, se desarrollarán en el marco de los servicios de la nueva oficina judicial que crea la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, garantizando que los solicitantes puedan acudir a personas mediadoras cercanas a su residencia a través del establecimiento de redes de mediación extra e intrajudicial.

Artículo 21. Mediación Familiar Internacional

1. La mediación familiar internacional, entendiendo por tal aquella que presenta un elemento personal de extranjería, se rige por las prescripciones de esta Ley.

2. La iniciación de un procedimiento de mediación familiar internacional no impedirá la adopción y aplicación de las medidas judiciales oportunas tendentes al retorno, del menor indebidamente desplazado o retenido, en los términos previstos por el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como en los restantes convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia.

CAPITULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE MEDIACION FAMILIAR

Artículo 22. Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia Se crea el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, como entidad sin personalidad jurídica propia, adscrita a la Dirección General de Familia y Menor de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración cuya finalidad es coordinar, promover y administrar la actividad mediadora descrita en la presente Ley y facilitar el acceso de la ciudadanía a la misma.

Artículo 23. Organización y Funcionamiento

La organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia deberán regularse por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la constitución de equipos multidisciplinares para el apoyo, actualización, supervisión y asesoría de las personas y entidades mediadoras de la Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Funciones del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia

Para cumplir su objeto, las funciones de Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia son:

1. Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación regulada en esta ley en el ámbito de la Región de Murcia. 2. Coordinar, controlar y gestionar el Registro General de personas, equipos y entidades dedicadas a la mediación. 3. Homologar la formación específica en materia de mediación, a los efectos de inscribir a las personas mediadoras y de habilitarlas para ejercer la profesión. 4. Designar a la persona mediadora a instancia de los sujetos de la parte en conflicto cuando no lleguen a un acuerdo. 5. Promover y colaborar en los cursos y en los estudios destinados a la formación especializada de la persona mediadora. 6. Desarrollar un programa de difusión y fomento de la mediación. 7. Elaborar una memoria anual en la que se recojan todas las actividades llevadas a cabo por el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia. 8. Colaborar con los poderes públicos elaborando estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes que le requiera la persona titular de la consejería a la que está adscrito o por el Consejo de Gobierno. 9. Investigar, divulgar, facilitar y promover la mediación en colaboración con otras Administraciones públicas y con entidades privadas. 10. Colaborar con la autoridad judicial para facilitar y potenciar las actividades de mediación. 11. Organizar y financiar los procedimientos de mediación gratuita, estableciendo en estos supuestos los honorarios y gastos de las personas mediadoras. 12. Informar y asesorar a las personas mediadoras sobre cuantas cuestiones se deriven de sus competencias en materia de mediación familiar. 13. Acreditar la formación en materia de mediación familiar. 14. Elaborar cuantos informes, propuestas, disposiciones y resoluciones sean precisos para desarrollar la mediación prevista en la presente Ley. 15. Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley. 16. Ofrecer apoyo y asesoramiento a los mediadores familiares en los casos en que requieran conocimientos especializados para el mejor desarrollo de su actividad para lo cual contará con profesionales de las diferentes áreas relacionadas con la mediación familiar. 17. Realizar la inspección y dar seguimiento de los procesos y actividades de mediación familiar. Servir de árbitro en asuntos administrativos y de organización que sucedan en relación con la mediación y no forman parte del objeto sometido a mediación familiar. 18. Diseñar y supervisar la formación específica en el ámbito de la mediación familiar. 19. Llevar las estadísticas de las cuestiones sometidas a mediación y su desenlace. 20. Definir y ejecutar los requisitos y procedimientos para el acceso a la mediación familiar gratuita en coordinación con la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración y de la administración de justicia. 21. Gestionar y efectuar el pago de la mediación gratuita para los mediadores del turno de oficio. 22. Determinar y actualizar las tarifas y procedimiento a seguir para los casos de mediación familiar en que las partes no gocen del derecho a la gratuidad. 23. Promover la investigación y el conocimiento de las técnicas de mediación familiar, sus especialidades y avances. Facilitar la formación continua de las personas mediadoras, delimitando, en su caso, normas de buena práctica que habrán de ser seguidas. 24. Resolver los incidentes de recusación de la persona mediadora. 25. Fomentar y difundir la mediación familiar, manteniendo las relaciones oportunas con la autoridad judicial y los respectivos colegios profesionales en orden a potenciarla. 26. Gestionar la Mediación gratuita para quienes tengan, el derecho reconocido. Mediante Reglamento se definirá el turno de oficio y su funcionamiento. 27. Reconocer, gestionar y canalizar el derecho a la gratuidad de la mediación a las personas que puedan obtenerla. Desarrollar su regulación. Establecer el sistema de turno de oficio para los mediadores familiares, cuyo funcionamiento se definirá mediante Reglamento. 28. Formar comisiones especializadas de mediación que puedan coordinar y asesorar las distintas áreas de conflicto objeto de mediación señaladas en la presente Ley. 29. El Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia incorpora en su estructura orgánica representantes de la Dirección General de Familia y Menor y de la Administración de Justicia. 30. Elaborar un Código de Conducta y buena práctica de la persona mediadora. 31. Facilitar el acceso a esta institución como medida de apoyo a las familias que enfrentan situaciones de conflicto. 32. Garantizar la presencia de mediadores familiares que dominen los diferentes idiomas presentes en la Comunidad Autónoma. 33. Establecer el sistema de seguimiento a los acuerdos de mediación que habrán que seguir las personas mediadoras, los equipos y entidades dedicadas a la mediación para determinar el nivel de cumplimiento, duración y grado de satisfacción. 34.Ofrecer y supervisar la actualización de los mediadores de la región. 35. Cualquier otra que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley o de su desarrollo reglamentario.

Artículo 25. Régimen Jurídico

1. Los actos administrativos emitidos por el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia son recurribles en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante la Consejería competente en Mediación Familiar en los supuestos regulados en la legislación de procedimiento administrativo. Es procedente, además, el Recurso Contencioso Administrativo según lo que establece la ley de esta jurisdicción.

2.Las acciones civiles y laborales se rigen por las normas aplicables, y la reclamación previa debe ser resuelta por el Consejería competente en Mediación Familiar.

CAPITULO IV EJERCICIO DE LA MEDIACION, PERSONAS MEDIADORAS, EQUIPOS, ENTIDADES DE PERSONAS MEDIADORAS Y REGISTRO DE MEDIADORES FAMILIARES

Artículo 26. Ejercicio de la Mediación Familiar


1. La persona mediadora, salvo que por normativa legal se establezca una titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, es un profesional que teniendo capacidad para obrar no incurre en ninguna de las causas de incompatibilidad del artículo 34 y que reúne los siguientes requisitos:


a. Tener titulación universitaria en Psicología, Trabajo Social, Educación Social, Derecho o títulos de grado homólogos de carácter social, psicológico o jurídico.


b. Estar inscrito en el correspondiente colegio profesional.


c. Acreditar la formación universitaria específica de post grado en mediación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.


d. Estar inscrito en el Registro de Mediadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Artículo 27. Deberes de la Persona Mediadora


La persona mediadora a lo largo de su actuación está obligada a:


  1. Garantizar la igualdad y el equilibrio en las posiciones negociadoras de las partes.


  1. Inscribirse, previamente al ejercicio de sus funciones, en el Registro de Personas y Entidades de Mediación de Murcia, en los términos que contempla esta Ley.


  1. No intervenir, en defensa de los intereses personales de cualquiera de las partes, con posterioridad a una mediación intentada sin efecto, o con acuerdo, ni aún como testigo.


  1. Respetar los principios esenciales de la mediación y los deberes inherentes a ellos.


  1. Velar por la protección de las personas menores de edad, incapaces o mayores dependientes cuyos intereses se encuentren afectados por la mediación


  1. Mantener la reserva respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, aún después de finalizada la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto' profesional o exista aceptación expresa de ambas partes.


  1. Utilizar las técnicas propias de la mediación con la finalidad de facilitar la comunicación entre las partes, promover la comprensión recíproca de sus respectivas propuestas e intentar la consecución de un acuerdo.


  1. Abstenerse de intervenir como mediador en los casos en que se ejercite la mediación por personas vinculadas a la Administración Pública cuando concurran en las mismas las causas que determina el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuando se ejercite por profesionales no dependientes de la Administración cuando concurran circunstancias que comprometan su neutralidad o imparcialidad y, en especial, las previstas en el artículo 47 de la presente norma.


  1. En los casos en que se haya iniciado la mediación por indicación judicial, o exista suspensión de actuaciones, la persona mediadora informará si se ha alcanzado algún acuerdo o no, en el plazo de 5' días desde su finalización.


  1. No realizar posteriormente con cualquiera de las partes y respecto a los acuerdos alcanzados en mediación funciones atribuidas a profesiones distintas a la mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y el mediador disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.


  1. Abstenerse de participar como testigo, o perito en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación, salvo que las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y, en su caso, disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.

  2. Respetarán las normas deontológicas que apruebe el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia y las del colegio profesional al que pertenezca.

  3. Advertir a las partes en la reunión inicial informativa de sus deberes y derechos así como de los principios características, finalidad y costes de la mediación.

  4. Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros más débiles.

  5. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

  6. Ser neutral, ayudando a lograr acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

  7. Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.

  8. Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.

  9. Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, aun después de haber cesado la misma, haya, habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación.

  10. No intervenir como mediador cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, salvo aceptación expresa de las partes.


  1. Garantizar los derechos de las partes en conflicto en los términos previstos en esta Ley.


  1. Entregar a las partes para su firma, antes de iniciar la actividad mediadora, el contrato de sometimiento expreso a la mediación. Una vez firmado, facilitarles un duplicado del mismo.


  1. Promover que las partes tengan en cuenta la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y los mayores dependientes, así como el bienestar de los mismos en general.

  2. Dar seguimiento a los acuerdos siguiendo los criterios que determine el Servicio de Mediación Familiar.

  3. Advertir a las partes de la posibilidad de asesorarse jurídicamente para decidir válidamente y en términos que se amparen sus respectivos derechos sobre aquellas cuestiones cuya regulación legal requiera previa y suficiente información especializada.


  1. Informar a las partes de las posibilidades de recurrir a otro tipo de servicios como pueden ser la psicología, orientación, terapia familiar o un abogado; absteniéndose de intervenir como mediador y derivando a las partes a los profesionales competentes, cuando proceda.

  2. Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional.

  3. Tratar con el debido respeto a las partes sometidas a mediación.


  1. En cualquier caso, está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

  2. Levantar un acta de cada sesión, conforme el modelo que proporcione el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.

  3. Renunciar a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación, antes o después de finalizado el procedimiento.

  4. Justificar por escrito, en el plazo de 5 días, ante la persona encargada del Registro de Mediadores los supuestos en que no considere conveniente asumir un procedimiento de mediación gratuita o continuar uno ya iniciado.


  1. No abandonar, una vez iniciada, la mediación sin causa justificada.


  1. Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.


  1. Redactar, firmar y entregar a las partes las actas, acuerdos y justificantes de celebración de las sesiones. Además, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.

  2. A los 5 días de finalizada una mediación, remitir al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia copia del acta y del acuerdo final y la información correspondiente, que se determine reglamentariamente, teniendo en cuenta los deberes de secreto y confidencialidad.


  1. Propiciar un proceso sencillo, claro y comprensible para las partes y, al mismo tiempo, procurar la celeridad y una participación cooperativa que respete la capacidad de autodeterminación de las partes.

  2. Mediante el mecanismo que vía reglamentaria se establezca, supervisar el cumplimiento de los acuerdos a los 3 y 6 meses de su firma.


  1. Informar que dará por terminado el proceso si observa mala fe o descubre alguna actividad delictiva, casos de violencia, abuso o violación contra menores, incapacitados o dependientes en cuyo caso, su confidencialidad no podrá ser mantenida, estando obligado a informar a la autoridad.

  2. Antes de iniciar, deberá evaluar si la mediación constituye el procedimiento adecuado y si cada una de las partes está en condiciones de participar hábilmente.


  1. Deberá estar seguro de que el acuerdo al que se llegue no contraríe la integridad del proceso.


  1. Velar por que las partes comprendan las implicaciones del acuerdo antes de firmarlo.


  1. Si advierte la existencia de intereses no presentes ni representados que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá informarlo a los participantes y sugerir la integración de terceros.


  1. Procurar la pronta conclusión del procedimiento.


  1. En los casos de comediación, cada uno debe intercambiar información evitando cualquier apariencia de desacuerdo o crítica.


  1. Valorar con las partes la pertinencia o no de la participación de los hijos. En caso de acuerdo será una participación opcional y ordenada. Las partes han de estar de acuerdo.


  1. Al aceptar el contrato, la persona mediadora queda obligada a cumplir su encargo y responde de los daños y perjuicios que ocasione a las partes.

  2. Para fines estadísticos, informar dentro de los primeros 5 días de cada mes al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia los casos atendidos el mes anterior. Mediante Reglamento se definirá el formato a utilizar. Estos datos han de quedar protegidos.

  3. Cuando la persona mediadora no tenga la titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoramiento legal.

  4. Cumplir las restantes prescripciones de esta Ley que tienen a las personas mediadoras por destinatarias.

  5. Acreditar la actualización de sus conocimientos sobre mediación con un mínimo de 45 horas anuales.

  6. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.


Articulo 28. Derechos de la Persona Mediadora

1. La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos:


  1. Recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes.

  2. Participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación.

  3. Recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.


  1. Recibir del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia toda la ayuda y asesoramiento especializado que precise.

  2. Percibir una compensación económica u honorarios, así como al reintegro de los gastos que la mediación le cause. Para estos fines el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, en coordinación con las asociaciones y personas mediadoras, establecerá unos criterios orientativos.

  3. Renunciar a alguna mediación solicitada, no iniciando la misma o finalizando alguna ya iniciada, en ambos casos mediante escrito motivado justificativo de las causas. Si existe beneficio de gratuidad la persona mediadora dará traslado de su decisión al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia o a la autoridad judicial si se trata de una mediación derivada de ésta, siempre en un plazo de 5 días.

  4. Dar por finalizado el procedimiento de mediación si aprecia voluntad de no alcanzar acuerdo, o una incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en general, si entiende concurre cualquier otra circunstancia que, a su juicio, haga inútil continuar el procedimiento.

  5. Ser sustituida por otra persona mediadora inscrita en el Registro. En estos casos, el mediador que sustituye actúa hasta la terminación del procedimiento.

  6. Actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.

  7. Obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.

  8. Cualesquiera otros derechos reconocidos en esta Ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.


Artículo 29. Equipos de Personas Mediadoras

1.Las personas mediadoras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25

podrán agruparse entre sí, a través de las fórmulas que estimen más convenientes,

para formar equipos, con el fin de fomentar la colaboración interdisciplinar entre los

profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de éstos en cada

procedimiento concreto de mediación.

2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible

que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas,

dentro de las exigidas en el artículo 25 de la presente Ley y deberán estar previamente

inscritas individualmente en la Sección de Personas Mediadoras del Registro. El

Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia tendrá una sesión especial para

registrar estos equipos.


3. A excepción de la persona mediadora interviniente en el procedimiento concreto de mediación, los otros integrantes de estos equipos no tendrán ningún tipo de relación con las partes en el conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente. Los miembros de cada equipo que presten apoyo a la persona mediadora del proceso no podrán exigir a las partes del procedimiento de mediación percepción económica alguna.


Artículo 30. Entidades dedicadas a la Mediación Familiar


1.Serán entidades de mediación reconocidas por el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia:


  1. Las creadas por organismos públicas, inscritos en el Registro de Entidades de Mediación e integrados, por mediadores dependientes de una administración pública que estén inscritos previamente en el Registro de Mediadores.


  1. Las creadas por empresas privadas y asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Entidades de Mediación, integradas por mediadores inscritos previamente en el Registro de Mediadores.


  1. Las creadas por colegios profesionales, inscritos en el Registro de Entidades de Mediación e integradas, por colegiados inscritos en el Registro de Mediadores.


2. Las personas mediadoras pueden, para el ejercicio de tal actividad, constituir o integrarse en personas jurídico­ privadas. En todo caso, las personas jurídico privadas habrán de incluir dentro de su objeto social el desempeño de la mediación.


3. En todo caso, las entidades de mediación estarán constituidas por al menos un profesional debidamente acreditado e inscrito en el Registro de Mediadores, pudiendo además estar integrada por titulados de otras profesiones o actividades que puedan servir como equipo multidisciplinar que colabore con el mediador actuante, en la consecución de los acuerdos precisos para el buen fin de las mediaciones que lleven a cabo.


Artículo 31. Otros Programas de la Entidades de Mediación Familiar


1.Las entidades de Mediación podrán ofrecer programas que ayuden a:


a. Mantener o reanudar el derecho de visitas entre padres, madres e hijos. b. Favorecer espacios para las visitas tuteladas, recogida y entrega de niños, niñas y adolescentes a sus padres y madres. c. Garantizar la seguridad y bienestar del menor en situaciones conflictivas.

d. Facilitar las relaciones entre familias biológicas y acogedoras.


Artículo 32. Obligaciones de las Entidades Dedicadas a la Mediación Familiar


1.Las entidades de, mediación familiar reconocidas de acuerdo con los requisitos que exige esta Ley, tienen las siguientes obligaciones:


a. Deberán inscribirse en el Registro de Mediadores haciendo constar su composición, así como las altas y bajas que se produzcan. Los mediadores que formen parte de una entidad de mediación familiar estarán también obligados a inscribirse individualmente en el Registro.

b. Remitir al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia una memoria anual de las actividades llevadas a cabo.


c. Disponer de un libro de registro de las personas mediadoras que presten servicios en su entidad. También deben cumplimentarlo y actualizarlo correctamente.

d. Dar publicidad a los precios correspondientes a la actividad mediadora.

e. Disponer de un libro de registro de los usuarios del servicio, que debe ser confidencial. También tienen la obligación de cumplimentarlo y actualizarlo correctamente.


Artículo 33. Registro de las Personas, Equipos y Entidades Mediadoras.


1. El Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia dispondrá de un Registro de personas, equipos y entidades Mediadoras, que tendrá un carácter administrativo, en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos en los términos establecidos en la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para el ejercicio de la mediación. Las entidades de mediación deberán registrarse y ser autorizadas siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.


2. El Registro de Mediadores dispondrá de una sección específica para las entidades de mediación a que se refiere el artículo 29 y, en una Sección distinta, los equipos formados por profesionales de la mediación.


3. Para mantenerse inscrito en el Registro será preciso acreditar una formación continua, en los términos que se determinen reglamentariamente y que será regulada y garantizada por la administración.


4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Mediadores se dirigirán a la persona encargada del mismo y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de documentación original o compulsada acreditativa de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley, así como, en su caso, de un documento original o compulsado firmado por todas las personas que deseen inscribirse formando parte de un equipo. En el caso de que fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o documentación complementaria, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


5. Las resoluciones de inscripción se dictarán y notificarán por la persona encargada del Registro, en el plazo que reglamentariamente se establezca, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un mes contado desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro. En caso de falta de resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.


6. Las resoluciones de la persona encargada del Registro inadmitiendo, concediendo o denegando las solicitudes de inscripción, podrán ser recurridas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


7. Las inscripciones del Registro tendrá una vigencia inicial de cinco años, pudiéndose renovar por los mismos períodos con una antelación de tres meses a la finalización de cada periodo de vigencia. 8. Cualquier persona mayor de edad o emancipada podrá solicitar a la persona encargada del Registro una lista de las personas mediadoras, de los equipos inscritos de los que formen parte y de las entidades de mediación.


9. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente creará el Registro de Mediadores, en donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en la presente Ley.


10. Su organización, estructura y funcionamiento, así como el procedimiento de inscripción, autorización y las causas de cancelación y el régimen de acceso y publicidad de su contenido deberán ser desarrollados reglamentariamente dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


11. Las sanciones firmes se consignarán en el Registro.


Artículo 34. Los Colegios Profesionales


1. Los colegios profesionales que integran a los profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley asisten al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia en sus funciones formativas, desempañan una labor deontológica de los mismos y además:

2. Proponen los servicios de mediación en los casos que consideren oportuno remitirlos a los profesionales que prestan el servicio o al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia cuando los interesados se dirijan a ellos.

3. Colaboran y apoyan al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia en las iniciativas relativas a formación de mediadores y en la difusión y promoción de la mediación.

4. Llevan un registro de los colegiados que están inscritos como mediadores en el Organismo Rector y que pueden ser ofrecidos como mediadores a las personas interesadas. 5. Los colegios profesionales podrán ofrecer la servicios de mediación.

Artículo 35. Abstención y Recusación

1. Salvo acuerdo de las partes, la persona mediadora deberá declinar su intervención, en el plazo de cinco días desde la comunicación de su designación, en el supuesto en que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:


  1. Tener vínculo de parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes intervinientes en la mediación, con sus asesores, representantes legales o mandatarios, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.


  1. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.


  1. Haber intervenido como perito o testigo en procesos judiciales en los que las partes tuvieran intereses diversos.


  1. Tener relación de servicio con alguna de las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado o haber recibido de ellos servicios profesionales derivados de la titulación universitaria que dio lugar a la adquisición de la condición de mediador. Se excluye de lo dispuesto en este apartado la prestación de servicios de mediación en el ámbito de la presente norma o el hecho de que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.


  1. Tener interés personal en el asunto objeto de mediación o estar afectado directamente.


  1. Si tiene información suficiente para considerar que el conflicto es el objeto del trabajo de la terapia familiar o la psicología en general, se abstendrá del procedimiento antes de iniciar una tercera sesión.


  1. Tener o haber tenido cuestión litigiosa con alguna de las partes intervinientes en la mediación.


  1. Haber ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo, no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las partes.


  1. Tener conflicto de intereses con alguna de las partes que comprometa su imparcialidad.


  1. Si con anterioridad al inicio del procedimiento de mediación, ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses personales de una de las partes en contra de la otra, hubiera brindado asesoramiento o emitido dictamen u opinión o dado recomendaciones respecto de asuntos vinculados con el conflicto.


  1. No puede actuar posteriormente, en caso de litigio, sobre las mismas cuestiones sometidas a la mediación.

  2. En los casos diagnosticados con trastorno mental, alcoholismo o drogodependencias que incapaciten para tomar decisiones o los legalmente incapacitados.

  3. Si fuese acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

  4. Si hubiese sido autor de denuncia o querella o hubiese sido denunciado o querellado por alguno de los participantes.

  5. Si hubiera recibido beneficios de importancia de alguno de los participantes.

  6. En casos donde hay un hecho delictivo, que obligue a recurrir al sistema judicial.

  7. Cuando una de las partes no acepta a la persona mediadora o no puede asistir al proceso.

  8. Cuando el/la mediador/a se enfrenta a una injusticia manifestada que le lleva a inclinarse a una de las partes y perder su imparcialidad.

  9. Si registra inhabilitación comercial, civil o penal o hubiese sido condenado con penas de reclusión o prisión por delito doloso.

  10. Si se diese cualquier otra causa que a su juicio le obligara a abstenerse de participar en la mediación por motivos de decoro o delicadeza.


2. Si concurre cualquiera de las circunstancias señaladas y la persona mediadora no declina su intervención en el procedimiento de mediación, cualquiera de las partes podrá en el plazo de 5 días desde que tiene conocimiento de la aceptación por parte del mediador y de la causa de abstención, recusar su nombramiento mediante escrito motivado donde haga constar las causas de la recusación. Este escrito ha de presentarse ante el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, a los efectos de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador previa comparecencia de la persona mediadora. El Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia decidirá sobre la pertinencia de nombrar otra persona mediadora para los casos de gratuidad.


Artículo 36. Excepciones al deber de Secreto y Confidencialidad


1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 9, el expediente de mediación y los demás documentos relativos al procedimiento incorporados a aquél, así como la información obtenida en el transcurso de la misma son confidenciales y no pueden ser divulgados de forma oral, impresa, audiovisual u otra, ni entregados a terceros, estando en consecuencia tanto las partes como la persona mediadora obligadas a mantener reserva sobre el desarrollo del procedimiento mediacional.


2. No obstante lo anterior, el deber de confidencialidad del mediador cesa en los siguientes casos:


a. Si todas las partes directamente afectadas autorizan de forma expresa que se ponga en conocimiento el expediente o su entrega a terceras personas. Los mayores de 12 años deberán dar su consentimiento y los menores serán escuchados.

b. Si, en los casos y circunstancias previstos en las leyes procesales, el Juzgado o el Ministerio Fiscal requieren el expediente.

c. La consulta de los datos que no sean personalizados para fines estadísticos, formativos o de investigación. Se considera información no personalizada aquélla que no pueda asociarse a una persona identificada o identificable.


3. La persona mediadora comunicará al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato.


4. Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la vida o integridad' física o psíquica de alguna de las personas afectadas por la mediación, o se tenga conocimiento de un hecho delictivo, los mismos se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


CAPITULO V
PROCEDIMIENTO Y CONTRAPRESTACION

Artículo 37. Procedimiento


El procedimiento de mediación familiar se regirá por las normas previstas en la presente Capítulo y lo no previsto se regulará mediante Reglamento. No obstante, las partes y la persona mediadora podrán establecer de mutuo acuerdo el desarrollo del procedimiento en su totalidad o en alguna parte del mismo.


Artículo 38. Designación o Elección de la Persona Mediadora


1. La persona mediadora deberá ser aceptada por las partes en conflicto, pudiendo ser nombrada del siguiente modo:


  1. Mediante designación del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia de entre los mediadores del turno de oficio inscritos en el Registro de Mediadores cuando, previa solicitud escrita, se determine que las partes son merecedoras del beneficio de la mediación gratuita.


  1. Con independencia de los supuestos previstos para la gratuidad de la mediación, las partes en conflicto interesadas en iniciar un procedimiento de mediación familiar deberán instarlo ante cualquiera de las personas o entidades mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores. A estos efectos podrán solicitar a la persona encargada del Registro que les facilite una copia del listado de personas mediadoras y de los equipos o entidades inscritos. Las partes deberán ponerse directamente en contacto con el correspondiente mediador o entidad, cuando no gocen del beneficio de la gratuidad.


Artículo 39. Inicio del Procedimiento


1. El proceso de mediación se iniciará­

a. A petición de las partes en; conflicto, de común acuerdo.

b. A instancia de una de las partes, siempre que la otra manifieste estar de acuerdo dentro de los 5 días desde que el mediador les haya citado.


2. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida


3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del Juez en este último supuesto, en cuyo caso se estará a lo que resulte de la legislación procesal estatal.


Artículo 40. Primera Reunión


1. Una vez instada la mediación, designado el mediador y aceptada por éste, el mediador convocará a las partes a una primera reunión de carácter informativo, analizará la pertinencia o no de la mediación y tratará, al menos, los siguientes aspectos:


  1. El alcance, finalidad y características de la mediación.

  2. Los principios de la mediación y las obligaciones y derechos del mediado y las partes.

  3. El alcance de la obligación de confidencialidad.

  4. El método y procedimiento que se va a seguir en la mediación.

  5. El deber para el mediador de someter a un Letrado la redacción de los acuerdos finales. En el caso de que en la actuación de' mediación se acordara en algún momento la renuncia de alguna de las partes a un derecho legalmente reconocido, deberá contarse igualmente con asistencia de Letrado.

  6. La garantía plena de sus derechos procesales.

  7. Las condiciones de acceso a la mediación gratuita, cuando proceda, o de la compensación económica u honorarios profesionales que implique la mediación y formas de pago.

  8. Del carácter voluntario del procedimiento para las partes, lo que comporta la posibilidad para cualquiera de ellas de darlo por finalizado en cualquier momento.

  9. Del derecho que asiste al mediador de dar por terminado el procedimiento si concurren las causas de abstención o aprecia falta de voluntad o incapacidad manifiesta para alcanzar acuerdos o a su juicio sea inútil iniciar el procedimiento.


  1. De la duración estimada del procedimiento, atendidas las circunstancias del caso.

  2. De la necesidad de que las partes asistan personalmente a las sesiones de mediación.

  3. De la posibilidad que asiste a las partes de recabar el consejo jurídico de un abogado.

  4. De la obligación que contraen las partes de no proponer a la persona mediadora como testigo o como perito en un eventual proceso judicial que tenga por objeto el mismo conflicto sometido a mediación, sin perjuicio de lo establecido en las normas procesales.

  5. Del carácter confidencial de las actas levantadas por el mediador en el curso del procedimiento de mediación y de todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la mediación.

  6. Informar de posibilidad de que alguna persona intervenga como consultora y de la conveniencia de tener asesoría legal para la redacción del acuerdo final, si es de lugar.


2.Las partes expondrán los motivos que les llevan a hacer uso del servicio para determinar la extensión de las materias sobre las que pretenden llegar a un acuerdo. El mediador identificará el conflicto existente entre las partes, y, de acuerdo con ellas, planificará el desarrollo del procedimiento de mediación, las sesiones que puedan ser necesarias y expondrá el programa de actuaciones para su consideración. Las partes manifestarán, o no, la conformidad con sus propuestas.

3. Resueltas las dudas y comprobada la plena capacidad de obrar, la persona mediadora recabará la firma voluntaria del Contrato de Mediación que deberán firmar las partes y ella misma en prueba de conformidad.


4. Si por los presupuestos de partida no se cree viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, en 5 días comunicará a las partes, al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, en los casos de gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una mediación derivada, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación. También podrá la persona mediadora proponer una segunda reunión a las partes para valorar la pertinencia o no de iniciar un proceso o su deseo de continuar.


5.En caso de no firmar un Contrato de Mediación en la primera reunión y planificar una segunda para valorar la pertinencia, de continuar, de esta reunión informativa se levantará acta que será firmada por la persona mediadora y las partes asistentes.


6.Entrega y explicar a las partes un pliego que contenga los principios por los cuales se rige la mediación y los derechos y las obligaciones de los participantes.


Artículo 41. Duración del Proceso de Mediación


1.La duración de la mediación familiar dependerá de la naturaleza y complejidad de los asuntos a tratar, no pudiendo exceder de tres meses contados desde el día siguiente al de la celebración de la reunión inicial. En casos excepcionales y debidamente justificados, a juicio de la persona mediadora, la duración podrá ser prorrogada por otros tres meses más, previa notificación al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, en las mediaciones de oficio, u órgano derivante, cuando proceda.


2. Mediante Reglamento se determinará el número mínimo de sesiones requeridas para concluir sin acuerdo y el número máximo haya acuerdo o no y se describirán las situaciones que podrán ser consideradas excepcionales.

Artículo 42. Causas de Terminación del Proceso de Mediación Familiar


1. El procedimiento de Mediación Familiar terminará por las siguientes causas:


  1. Por la consecución de un acuerdo entre las partes.


  1. Por desistimiento de cualquiera de las partes.


  1. Por decisión de la persona mediadora en los casos de abstención o falta de voluntad o incapacidad para llegar a acuerdos.


  1. Por el transcurso del plazo sin haberse alcanzado acuerdo.


Artículo 43. Finalización del Proceso de Mediación


1. En cualquier momento del procedimiento, la persona mediadora, por causas justificadas, o cualquiera de las partes podrán dar por terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, en cuyo caso, la persona mediadora levantará un acta con la firma de las partes y comunicará dichas circunstancias al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, en las mediaciones de oficio, u órgano derivante, cuando proceda.


2. Si mediara acuerdo voluntario entre las partes sobre el objeto de la mediación se dará por concluida la misma y la persona mediadora redactará el acuerdo debiendo requerir la firma de todos los intervinientes así como facilitarles posteriormente una, copia.


3. La mediación también podrá terminar con una propuesta de la persona mediadora aceptada por las partes. Esta aceptación de las partes podrá ser total o, parcial, consignándose así en el acuerdo.


4. Finalizado el procedimiento de mediación, si las partes decidieran iniciar o continuar el correspondiente procedimiento jurisdiccional y persistieran en los acuerdos alcanzados en aquélla, entregarán un ejemplar del acuerdo final al abogado o abogados a quienes encarguen o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda hacerlos valer procesalmente. 5. La persona mediadora comunicará al Registro los datos de cada mediación finalizada en la forma que se determine reglamentariamente.


6. De cada una de las sesiones se elaborará un acta, haciendo mención del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias en que ha discurrido la misma, con indicación particular de las incidencias surgidas en su desarrollo. Cuando las partes así lo soliciten, además se entregará un justificante de asistencia. Mediante Reglamento se ofrecerán los formatos del acta a utilizar.


Artículo 44. Acta final de la Mediación


1. De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar si hubo acuerdo, o bien la imposibilidad de alcanzarlo, sin indicar los motivos, salvo cuando existiera obstrucción voluntaria al procedimiento o una falta grave a los principios de la mediación que pudieran dar lugar a una posible denegación de una posterior gratuidad.


2. Cuando la causa de terminación fuera el acuerdo entre las partes, la persona mediadora acompañará copia del' mismo. Si la causa de la terminación fuera alguna de las otras expresadas en esta Ley, la persona mediadora hará constar que el procedimiento ha terminado, respectivamente, bien por desistimiento de cualquiera de las partes, bien por decisión suya, bien por transcurso del plazo, o por ser intentada sin efecto.


3. La persona mediadora se abstendrá de realizar cualquier otra consideración o comentario sobre el comportamiento de las partes a lo largo del procedimiento de mediación o sobre las razones de su decisión de darlo por terminado o de la falta de acuerdo de las partes.


Artículo 45. Documentación de los Acuerdos

Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación y consignados en, el acuerdo final.


Artículo 46. Protección de los Intereses de los Menores, Incapaces o Dependientes

1. La persona mediadora velará por la adecuada protección de los intereses personales y patrimoniales de los niños, las niñas, adolescentes, incapaces y dependientes. A este fin, concederá una tramitación preferente a los procedimientos que les afecten y los acuerdos garantizarán su máxima protección.


2. La persona mediadora oirá a los niños, las niñas, adolescentes, incapaces y dependientes si tuvieren suficiente juicio y en todo caso, a los menores con más de doce años.

Artículo 47. Deber de Comunicación


  1. La persona mediadora, una vez levantada el acta final y el acuerdo, si ha habido, y firmados por ella y las partes, deberá comunicar al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, en el plazo de 5 días, los datos de cada mediación, junto al acta final y el acuerdo, a efectos estadísticos, respetándose en todo caso la confidencialidad y el anonimato de los usuarios del servicio. Para este reporte se utilizará el modelo de informe cuyo formato determinará el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.


  1. En todo caso, siempre que finalice un proceso de mediación familiar, con acuerdo o no, la persona mediadora tendrá un plazo de 5 días para informar al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia y a la autoridad judicial, cuando proceda.

Artículo 48. Procedimiento de Mediación Familiar y Procesos Judiciales


1. Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes, el procedimiento de mediación familiar podrá iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de éste o una vez concluido por resolución judicial firme. De encontrarse en curso las mismas, se estará a lo que resulte de la legislación procesal estatal.


2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación familiar una vez iniciado un proceso judicial, habrán de acreditar, ante el mediador, personalmente o a través de sus representantes, la suspensión de dicho proceso por mutuo acuerdo. Terminado el procedimiento de mediación familiar, corresponderá a las partes, en los términos previstos por la legislación procesal, comunicar al Juzgado el resultado del mismo.


Artículo 49. Coste de la Mediación Familiar


1. El servicio de mediación que se preste por la Administración Regional directamente será gratuito para quienes reúnan los requisitos económicos, por lo que la persona mediadora no podrá percibir bajo ningún concepto retribución alguna de las partes.


2. Las partes que opten por acudir a la mediación familiar prestada por los mediadores o entidades privadas o que no gocen del beneficio de la mediación gratuita tendrán que abonar las tarifas que establezca el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.


Artículo 50. Gratuidad de la Mediación Familiar


1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas físicas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establecerá el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia a quien corresponderá el examen de las solicitudes del beneficio de gratuidad y reconocimiento de este derecho.


2. La gratuidad de la mediación se atribuye a personas físicas e individualmente según la capacidad económica de cada sujeto.


3. Si hay personas que gozan del beneficio y otras que no, éstos deben abonar la parte proporcional del coste de la mediación.


4. Si se logra un acuerdo o se da por finalizada la mediación sin llegar a un acuerdo, y uno o diversos de los sujetos de la parte en conflicto gozan del derecho de gratuidad, no puede concederse de nuevo este derecho a los mismos beneficiarios de iniciarse otra mediación con el mismo objeto del conflicto, cuando estas hayan impedido el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto, hasta que haya transcurrido el plazo de dos años.


5. Quienes hayan instado la mediación, concluida con acuerdo o no, por razones ajenas a la voluntad de las partes que han mostrado colaboración en la búsqueda de solución, tendrán que esperar por lo menos un año para volver a solicitar la mediación gratuita.


6. Cuando circunstancias sobrevenidas, advertidas por el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, aconsejen una nueva intervención sobre todo en los casos en que existan hijos menores, discapacitados o dependientes estos plazos podrán ser inferiores.

7. Cuando las partes asuman los costes del procedimiento podrán solicitarla en cualquier momento.


8. En los supuestos die gratuidad, la compensación económica de las personas y entidades mediadoras se establecerá reglamentariamente.


9. Las personas interesadas en participar en un procedimiento de mediación gratuita presentarán su solicitud conforme al modelo que ofrecerá el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia. El Reglamento determinará los casos que podrán ser considerados como circunstancias sobrevenidas.


Artículo 51. Procedimiento de Mediación en los Supuestos de Gratuidad


1. La iniciación del procedimiento de mediación gratuita deberá efectuarse, en todo caso, a instancia de las personas en conflicto ante la persona titular del Registro de Mediadores. Los solicitantes deberán acompañar su solicitud de la documentación necesaria para acreditar las circunstancias económicas que hagan posible el acceso al procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad.


2. La persona encargada del Registro de Mediadores comprobará si las partes solicitantes tienen derecho a este procedimiento, así como la legitimación y capacidad de las mismas para solicitar su iniciación. Comprobada la viabilidad de la solicitud presentada, la persona encargada del Registro promoverá las actuaciones que reglamentariamente se determinen para hacer efectivo el derecho a la gratuidad de la mediación.

3.Cuando del análisis de la solicitud presentada y, en su caso, de la documentación complementaria, se concluya que debe inadmitirse o desestimarse, la persona encargada del Registro comunicará por escrito dicha circunstancia de forma motivada a los interesados, quienes podrán recurrirla conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La falta de resolución expresa de la solicitud producirá efectos desestimatorios conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


5. La persona encargada del Registro designará a la persona mediadora interviniente en el proceso, por riguroso orden de turno de oficio entre las personas mediadoras inscritas.


Artículo 52. Turno de Oficio de Mediación Familiar


  1. Se crea el Turno de Oficio de Mediación Familiar para asistir a las personas que, reuniendo los requisitos económicos, así lo soliciten ante el Servicio de Mediación Familiar de le Región de Murcia.


  1. A la persona mediadora que, cumpliendo los requisitos para ello, se inscriba en el turno de oficio, se le asignará un número de orden correlativo para cada una de las ciudades y municipios en las que figuren sus respectivos domicilios profesionales. Dicho número de orden se adjudicará en función del día y hora de recepción del expediente completo en el registro general del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.


  1. Las mediaciones gratuitas serán asignadas a las personas mediadoras inscritas en el turno de oficio en función de su orden de inscripción y teniendo siempre en cuenta la menor distancia física entre la localidad del domicilio profesional de la persona mediadora y la localidad del domicilio de las partes.


  1. En caso de que las partes no residan en el mismo domicilio, se tendrá en cuenta a estos efectos el despacho profesional de la localidad más próxima al domicilio del interesado que elijan las partes de común acuerdo. Si las partes no se ponen de acuerdo no se llevará a cabo la mediación familiar.

CAPITULO VI
CONTRATO Y ACUERDO DE MEDIACION


Artículo 53. Contrato de Mediación

Es un escrito en el que un profesional denominado persona mediadora se obliga a prestar los servicios de información, orientación y asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de las personas que reconocen tener un conflicto y que se obligan a retribuir sus servicios con la finalidad de llegar a acuerdos, en los casos en que no gocen del derecho a la mediación gratuita o prefieran un servicio de mediación familiar privado.


Artículo 54. Requisitos de Capacidad para Contratar

La capacidad exigida a las partes del contrato es la general para contratar.


Artículo 55. Número de Personas Mediadoras


1.La mediación podrá llevarse a efecto mediante la intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de modo coordinado, dependiendo de la complejidad de la temática o porque así lo decidan las partes en conflicto. Cuando haya más de una persona mediadora todas deberán ser aceptados por las partes y una actuará como coordinadora. En todo caso, los derechos y deberes de las personas mediadoras serán los mismos.


2. El Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, mediante Reglamento, determinará los criterios para el pago de los honorarios para estos casos.


Artículo 56. Materias Objeto de Mediación Familiar


Las personas que se someten a mediación familiar deben determinar la extensión de las materias sobre las que pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda de la persona mediadora. Sólo podrán buscar acuerdos en temas que sean disponibles por las partes solicitando la homologación judicial para los casos que así lo requieran.


Artículo 57. Forma y Contenido del Contrato de Mediación Familiar


1. El contrato deberá otorgarse por escrito y en él deben constar:


  1. Las circunstancias personales de las personas que lo otorgan, consignando su nombre y sus apellidos; el documento nacional de identidad, o documento equivalente; la mayoría de edad o emancipación y la residencia habitual. También deben consignarse la condición civil de casado, soltero, viudo, separado o divorciado; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo convivencial; y, en su caso, también debe expresarse el régimen económico matrimonial de la pareja, si están casados.


  1. Las circunstancias personales del mediador y, su número de registro.

  2. La determinación del conflicto por el cual se otorga el contrato y de las cuestiones que serán el objeto de la mediación.

  3. La planificación y la duración aproximada. Debe hacerse constar si la persona mediadora debe ayudarse de otros profesionales.

  4. La fecha y la firma de las partes y de la persona mediadora que conservará un ejemplar en sus archivos. Deberá extenderse tantas copias como personas integren las partes contratantes.


Artículo 58. Causas de Extinción del Contrato de Mediación Familiar 1. El Contrato de Mediación Familiar se extingue:

  1. Por la muerte o la incapacitación de la persona mediadora o por su suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la mediación, y también por la muerte o la incapacitación de alguna de las partes en conflicto.

  2. Por el acuerdo mutuo de las, partes en cualquier momento de la vigencia del contrato.

  3. Se entiende que el acuerdo de las partes en conflicto pone fin al contrato de mediación y así podrá consignarse en el acuerdo final.

  4. Por la decisión unánime de todos los sujetos en conflicto. Para que tenga efecto debe comunicarse fehacientemente a la persona mediadora.

  5. Por el desistimiento de alguna de las partes en conflicto. Este desistimiento debe efectuarse de buena fe. Hay mala fe cuando, habiéndose creado las expectativas de solución a las partes, se separa del contrato al efecto de perjudicar a las otras personas que intervienen en él o de dilatar un procedimiento en curso. En' este caso, debe responder de los daños y perjuicios causados a las demás personas intervinientes.

  6. Por la renuncia de la persona mediadora, siempre que haya alguna causa justificada y lo comunique por escrito a las partes expresando dicha causa.

  7. Por la imposibilidad apreciada por la persona mediadora de llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto.


2. La persona mediadora debe extender un documento sobre las causas apreciadas que fundamentan la imposibilidad de continuar y debe poner este documento en conocimiento de las partes y del Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia en las mediaciones de oficio, o de la autoridad judicial cuando proceda, en el plazo de 5 días.


Articulo 59. Derecho Supletorio

En todo lo no previsto en esta Ley, el contrato de mediación familiar se rige supletoriamente por las normas generales de las obligaciones y de los contratos que no sean contrarias a los principios que informan el derecho civil español.


Artículo 60. Jurisdicción competente

Todas las cuestiones litigiosas derivadas de la relación contractual de mediación corresponden a la jurisdicción civil competente según la legislación procesal aplicable, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.


Artículo 61. Naturaleza de los Acuerdos de Mediación Familiar

Los acuerdos que se tomen pueden serlo respecto a la totalidad, a una parte de !as materias sujetas a la mediación familiar y, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.


Artículo 62. Contenido de los Acuerdos

1.Los acuerdos a adoptar deberán tener en cuenta:

Que podrán tomarse respecto a las materias incluidas en el artículo 1 de esta Ley.

Las cuestiones que se sometan a la mediación no podrán referirse a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.


2.En la redacción del acuerdo se recogerá de la forma más exacta posible lo que digan las partes, evitando, siempre que no sean necesarias, terminología y expresiones técnicas.


3.Los temas susceptibles de mediación y por tanto, los acuerdos, han de estar relacionados con materias de derecho que puedan ser planteados u homologadas judicialmente. No pueden ser cuestiones propias de la terapia familiar o de la psicología.


4.Precisar con claridad los intereses, necesidades e intenciones de los participantes. Incluir la forma de modificarlo en el futuro. Señalar las tareas a desarrollar y quién lo hará y en qué plazo. Deben ser realistas, equilibrados, específicos y claros. Tendrá una síntesis introductoria indicando las cuestiones tratadas; declaración de las partes de llegar a un acuerdo y trabajar en común; listado de los compromisos asumidos y una cláusula en la que las partes acuerdan tratar los desacuerdos o incumplimientos intentando la mediación antes de litigar.


5.En los casos en que haya hijos o hijas menores de edad, se seguirán los postulados de la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU que ha sido ratificada por España cuya finalidad es garantizar el interés superior del niño y de la niña.


6.En todo caso, se buscará garantizar la mayor satisfacción de derechos para todas las partes participantes y en especial de las personas más necesitadas.


7.Los acuerdos alcanzados mediante la mediación pueden ser elevados a la autoridad judicial para su ratificación y aprobación en los términos que, en su caso, resulten de la legislación estatal.


8.Necesariamente deben tener como objeto lo que se haya determinado en el Contrato de Mediación, a no ser que todos los sujetos amplíen de común acuerdo la materia a cuestiones conexas a las determinadas previamente.


9.Estos acuerdos pueden tomarse a iniciativa de la partes o pueden ser el resultado de propuestas de la persona mediadora aceptada por los sujetos en conflicto.


10.Deberán señalar cuándo, dónde y cómo se revisará el cumplimiento de los compromisos, en caso necesario.

Artículo 63. Efectos de los Acuerdos

Los acuerdos entre las personas en conflicto producen los efectos que les reconozca la legislación que les resulte aplicable, según la naturaleza de cada uno de ellos y una vez otorgados en la forma pública o privada o seguidos los procedimientos que aquélla exija y cuando, además, se cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que aquélla imponga.


Artículo 64. Formalización del Acuerdo


  1. La persona mediadora debe redactar los acuerdos y firmarlos junto a las partes para acreditar su intervención. Deben entregarse tantos ejemplares del escrito como sujetos interesados haya; uno de los ejemplares debe quedar en poder de la persona mediadora.


  1. Si los sujetos de la parte en conflicto llegan a algún acuerdo parcial, pueden formalizarlo en cualquier momento sin esperar la resolución de las demás cuestione pendientes, siempre que sean divisibles jurídicamente.


Artículo 65. Audiencia a Terceros


1. Sobre los preacuerdos que pudieran afectarles se dará audiencia a los hijos e hijas, a los incapacitados judicialmente a los mayores dependientes y, cuando las partes consideren conveniente, al resto de los miembros de la familia.


2. La comunicación del contenido concreto de los preacuerdos será realizada por las partes en la mediación en presencia de la persona mediadora o, si aquéllas lo solicitarán, por ésta última.

3. En todo caso, la persona mediadora informará a las partes sobre las posibles consecuencias procesales derivadas de realizar o no el trámite de audiencia a los terceros afectados indicados en el párrafo primero de este artículo.


CAPITULO VII
INFRACCIONES Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 66. De la Responsabilidad de las Personas Mediadoras


El incumplimiento de las responsabilidades que incumben a las personas mediadoras según lo establecido en la presente Ley, en cuanto suponga actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, conforme a los principios y previa instrucción de un expediente administrativo contradictorio llevado a cabo conforme lo establece el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de otras acciones que contra los mismos se puedan presentar. La imposición de la sanción será iniciada por el titular del órgano que se señale reglamentariamente.


Artículo 67. Infracciones

Sin perjuicio de que sean constitutivas de delito, las infracciones cometidas por los mediadores en el ejercicio de su función podrán ser muy graves, graves o leves.


Artículo 68. Infracciones Muy Graves

Son infracciones muy graves:

  1. Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de quienes se sometan a mediación.

  2. El abandono de la función mediadora sin c usa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los niños, las niñas, los adolescentes, incapacitados o dependientes implicados en el proceso.

  3. El incumplimiento del deber de confidencialidad y neutralidad de acuerdo con la regulación de la presente Ley.

  4. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a mediación.

  5. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el periodo de un año.

  6. Reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.

  7. Ejercer sin estar inscrito' en el Registro de Mediadores o estando suspendido para ello.


  1. Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.


  1. Incumplir la obligación de no realizar posteriormente con las mismas partes respecto al conflicto sometido a mediación funciones atribuidas a profesiones distintas a la de la mediación, salvo que ambas partes otorguen su consentimiento por escrito.

  2. Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.

  3. Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.

  4. El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma o bien estén en situación de que pueda series reconocida.


Artículo 69. Infracciones Graves

Son infracciones graves:

El abandono de la función mediadora sin causa justificada.


  1. La negativa a proporcionar la información sobre un procedimiento de mediación familiar en curso cuando la misma sea requerida por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia.

  2. La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de abstención.

  3. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el periodo de un año. e. El incumplimiento de la obligación de redactar el acta y acuerdo final de la mediación.

  4. El incumplimiento de la obligación de remisión del acta y/o acuerdo final a la autoridad judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta y al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, cuando este así lo establezca.

  5. La falta grave de consideración a las personas asistentes a mediación.

Artículo 70. Infracciones Leves

Son infracciones leves:

  1. El abandono de la función mediadora o no iniciarla, aun con causa justificada, sin haberlo comunicado en el plazo establecido, para que el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia pueda disponer su sustitución, en la mediación gratuita, o que las partes puedan designar otra persona mediadora.

  2. La negativa a proporciona los datos no personalizados al Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, para fines exclusivamente estadísticos, formativos o de investigación.

  3. El incumplimiento del deber de redacción de las actas de las sesiones.

  4. La dilación injustificada en el proceso imputable exclusivamente a la persona mediadora


  1. El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que incumba a la persona mediadora, siempre que no deban ser calificadas como infracción muy grave o grave.


Artículo 71. Sanciones a Imponer a la Persona Mediadora


Por razón de las infracciones a que hace referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.Baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras o suspensión temporal de un año y un día hasta tres años para actuar como persona mediadora en los siguientes casos:


  1. Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas sometidas a mediación.

  2. El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los niños, las niñas, adolescentes, incapaces y mayores dependientes.

  3. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a mediación.


2.Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de entre seis meses y un día a un año en los siguientes supuestos:


  1. El incumplimiento del deber de confidencialidad y neutralidad, salvo en el supuesto de peligro para la integridad física o psíquica de alguna de las personas implicadas en la mediación.

  2. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.


3.Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora de un día a seis meses por las infracciones graves.


4. Amonestación por escrito, que se consignará en el expediente registral, en los supuestos de las infracciones leves.


Artículo 72. Infracciones y Sanciones de las Entidades de Mediación

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades que actúen en el ámbito de la mediación, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas en la presente Ley.


2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Artículo 73. Son Infracciones Leves


  1. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

  2. No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.

  3. No dar suficiente publicidad al sistema de admisión de los usuarios y al precio de los servicios.

  4. Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

Artículo 74. Son infracciones graves


  1. No disponer de libro de registro de usuarios.

  2. No hacer público el sistema que rige las condiciones establecidas en esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de Mediación, o bien falsear a ocultar información respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.


  1. Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva. Mediante Reglamento se determinará el procedimiento de acreditación de estas entidades.

  2. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente como requisito indispensable para su autorización.


  1. Desatender los requerimientos de la Administración para, aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.


  1. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezca deben formar parte del mismo.


  1. No garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente Ley.

  2. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que, dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.

  3. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.


  1. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación establecidas en la normativa vigente para las características del servicio de que se trate.


  1. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.


  1. Reincidir en la comisión de infracciones leves.

  2. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.


Artículo 75. Son infracciones Muy Graves


    1. Abrir o cerrar una institución de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación.


    1. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

    2. Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.

    3. Prestar servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

    4. Reincidir en la comisión de infracciones, graves. Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo 76. Sanciones Administrativas a las Entidades de Mediación


Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:


1. Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones: a. Apercibimiento.

b. Multa de 300 a 3.001 euros.


2. Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a. Multa de 3.001 a 10,000 euros.

b. Prohibición de recibir financiación pública durante un período de hasta un año.

c. Cierre temporal de la entidad hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año. d. Suspensión de la autorización para actuar como entidad de mediación por un periodo máximo de un año.


3. Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: a. Multa de 10.001 a 20.000 euros.

b. Prohibición de recibir financiación pública durante un periodo de hasta tres años.

c. Cierre temporal o definitivo de la entidad. Si es temporal, no excederá de tres años.

d. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como entidad de mediación. Si es temporal, no excederá de tres años.


4. Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.


Artículo 77. Procedimiento Sancionador

El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Artículo 78. Resolución Sancionadora


La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería de la cual dependa el Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia, sin perjuicio de las desconcentraciones que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 79. Graduación de las Sanciones


1. En atención al principio de proporcionalidad, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:


    1. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

    2. La gravedad del riesgo o de los perjuicios causados a las partes.


    1. La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o personas mayores dependientes.


    1. El número de personas afectadas por la infracción.


    1. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.


    1. La reincidencia en una infracción en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

    2. El beneficio obtenido por la persona mediadora.


Artículo 80. Prescripción de las Infracciones y de las Sanciones


1.Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y a los seis meses si son leves, a contar desde el momento en que se hubieran cometido.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a[os dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si ésta hubiese ya comenzado.


Artículo 81. Medidas de Carácter Provisional

De manera excepcional y siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, especialmente de niñas, niños, adolescentes, incapaces o dependientes o a las personas implicadas en la mediación, se podrá acordar de manera cautelar, la suspensión de la actividad de la persona mediadora designada, en un procedimiento concreto, o en la actuación de mediación en general, hasta la resolución del procedimiento sancionador.


Artículo 82. Infracciones Constitutivas de Delito o Falta

  1. Si se considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución judicial dictada. La suspensión no alcanzará a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.


  1. La instrucción de la causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos, y en su caso la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.

  2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se trate de la misma persona y de los mismos hechos.


  1. Si la autoridad judicial acordase el archivo de las actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos' que haya considerado probados, a no ser que la inadmisión, sobreseimiento, archivo o resolución se base en la inexistencia de los hechos.

DISPOSICIONES ADICIONALES Y/O TRANSITORIAS

Uniones de hecho


Las uniones de hecho a las que se refiere el artículo 16 de la presente Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Murcia, quienes tienen hijos en común o una acreditada convivencia.


Mediación en supuestos de adopción.


Las funciones de mediación que se realicen en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes se regularán por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.


Prestación de servicios


Las instituciones de la Administración de la Región de Murcia podrán prestar los servicios de mediación directamente o a través de la colaboración con entidades públicas o privadas mediante convenios o contratos.


Formación


El Servicio de Mediación Familiar de la Región de Murcia podrá coordinar junto a las universidades, Colegios Profesionales y otras instituciones la formación, especialización y actualización de los mediadores necesarios para ofrecer las distintas especialidades.


Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación y Registro


Las personas que al momento de entrada en Vigor de esta Ley desempeñen funciones de mediación, continuarán desarrollándolo hasta que se inicie el Registro cuando deberán ponerse al día con los requisitos exigidos. Vía Reglamento se definirán los requisitos para homologar estudios y/o experiencia en mediación.


A partir de la creación del Registro Público de Mediadores y en el plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores aquellos titulados universitarios que, careciendo de la titulación exigida en la presente Ley, acrediten una formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.


Cuantía de las sanciones


El Consejo de Gobierno de Región de Murcia podrá actualizar, mediante Decreto, las cuantías de las sanciones establecidas en esta Ley para adecuarlas a la realidad según los índices del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.


Mediación familiar en situaciones de violencia doméstica o de género

Cuando exista una situación de violencia doméstica o de, género se estará a lo que determina la Ley Orgánica 112004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.

Actualización de multas Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por Decreto, y de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, la cuantía de las multas previstas en el artículo 75 de esta Ley.

Reglamento El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá las disposiciones reglamentarias para la efectiva puesta en marcha de la presente Ley.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en presente Ley.


Entrada en Vigor


Esta Ley entrará en vigor



En Murcia, a del 2010.




 

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