LEY
DE MEDIACION FAMILIAR
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N
MURCIA. TEFONO: 968 449 275-
FAX 968 493 755. EMAIL mediacionyfamilia@telefonica.net
COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
CENTRO
DE MEDIACION
Región
de Murcia
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G73595282
Nº
Registro 592085
C/
Azucaque Nº6, 2ºA, 30001, Murcia
C/
Ricardo Carrillo Bloque 4, Escalera 5, 2-A, La Viña, 30800,
Lorca
C/
Ancha, 10, Bajo, 30880, Águilas
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LEY
DE MEDIACION FAMILIAR
COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
S
U M A R I O
Exposición
de motivos
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
1. Objeto
Artículo
2. Ámbito de Aplicación
Artículo
3. Legitimación
Artículo
4. Definiciones
Artículo
5.
Derechos de las Partes en Conflicto
Artículo
6. Deberes de las Partes en Conflicto
CAPITULO
II
PRINCIPIOS
DE LA MEDIACION
Artículo
7. Voluntariedad
Artículo
8. Imparcialidad
Artículo
9. Confidencialidad
Artículo
10. Buena Fe
Artículo
11. Profesionalidad Artículo 12. Flexibilidad y
Antiformalismo Artículo 13. Colaboración de las
Partes
Articulo
14. Otros Principios que Informan la Mediación Familiar
Artículo
15. Carácter presencial, personal e inmediación
Artículo
16. Mediación Familiar Artículo 17. Conflictos
Familiares Susceptibles de Mediación
Artículo 18. Convenio Regulador
Articulo
19. Mediación Familiar en Casos de Adopción
Artículo
20. Primera Entrevista Informativa
Artículo
21. Mediación Familiar Internacional
CAPITULO
III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE MEDIACION
FAMILIAR
Artículo
22. Servicio de Mediación Familiar de la Región
de Murcia Artículo 23.
Organización y Funcionamiento Artículo 24.
Funciones del Servicio
de Mediación
Familiar de la Región de
Murcia Artículo 25. Régimen Jurídico
CAPITULO
IV EJERCICIO DE LA
MEDIACION, PERSONAS MEDIADORAS, EQUIPOS, ENTIDADES DE PERSONAS
MEDIADORAS Y REGISTRO DE MEDIADORES FAMILIARES
Artículo
26. Ejercicio de la Mediación Familiar Artículo
27. Deberes de la Persona Mediadora
Articulo
28. Derechos de la Persona Mediadora
Artículo
29. Equipos de Personas Mediadoras
Artículo
30. Entidades dedicadas a la Mediación Familiar
Artículo
31. Otros Programas de la Entidades de Mediación Familiar
Artículo
32. Obligaciones de las Entidades Dedicadas a la Mediación
Familiar
Artículo
33. Registro de las Personas, Equipos y Entidades Mediadoras.
Artículo
34. Los Colegios Profesionales Artículo 35.
Abstención y Recusación
Artículo
36. Excepciones al deber de Secreto y Confidencialidad
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO Y CONTRAPRESTACION
Artículo
37. Procedimiento
Artículo
38. Designación o Elección de la Persona Mediadora
Artículo
39. Inicio del Procedimiento
Artículo
40. Primera Reunión
Artículo
41. Duración del Proceso de Mediación
Artículo
42. Causas de Terminación del Proceso de
Mediación Familiar
Artículo
43. Finalización del Proceso de Mediación
Artículo
44. Acta final de la Mediación
Artículo
45. Documentación de los Acuerdos
Artículo
46. Protección de los Intereses de los Menores, Incapaces o
Dependientes Artículo 47. Deber de Comunicación
Artículo
48. Procedimiento de Mediación Familiar y Procesos
Judiciales
Artículo
49. Coste de la Mediación Familiar
Artículo
50. Gratuidad de la Mediación Familiar
Artículo
51. Procedimiento de Mediación en los Supuestos de Gratuidad
Artículo
52. Turno de Oficio de Mediación Familiar
CAPITULO
VI
CONTRATO Y ACUERDO DE MEDIACION
Artículo
53. Contrato de Mediación
Artículo
54. Requisitos de Capacidad para Contratar
Artículo
55. Número de Personas Mediadoras
Artículo
56. Materias Objeto de Mediación Familiar
Artículo
57. Forma y Contenido del Contrato de Mediación Familiar
Artículo
58. Causas de Extinción del Contrato de Mediación
Familiar
Articulo
59. Derecho Supletorio
Artículo
60. Jurisdicción competente
Artículo
61. Naturaleza de los Acuerdos de Mediación Familiar
Artículo
62. Contenido de los Acuerdos Artículo 63. Efectos de los
Acuerdos
Artículo
64. Formalización del Acuerdo
Artículo
65. Audiencia a Terceros
CAPITULO
VII
INFRACCIONES Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo
66. De la Responsabilidad de las Personas Mediadoras
Artículo
67. Infracciones
Artículo
68. Infracciones Muy Graves
Artículo
69. Infracciones Graves Artículo 70.
Infracciones Leves
Artículo
71. Sanciones a Imponer a la Persona Mediadora
Artículo
72. Infracciones y Sanciones de las Entidades de Mediación
Artículo
73. Son Infracciones Leves Artículo 74. Son
infracciones graves
Artículo
75. Son infracciones Muy Graves
Artículo
76. Sanciones Administrativas a las Entidades de Mediación
Artículo
77. Procedimiento Sancionador
Artículo
78. Resolución Sancionadora
Artículo
79. Graduación de las Sanciones
Artículo
80. Prescripción de las Infracciones y de las Sanciones
Artículo
81. Medidas de Carácter Provisional
Artículo
82. Infracciones Constitutivas de Delito o Falta
DISPOSICIONES
ADICIONALES Y/O TRANSITORIAS
Uniones
de hecho
Mediación
en supuestos de adopción.
Prestación
de servicios
Formación
Régimen
transitorio para el ejercicio de la mediación y Registro
Cuantía
de las sanciones
Mediación
familiar en situaciones de violencia doméstica o de
género Actualización de multas Reglamento
Entrada
en Vigor
BORRADOR
Nº6
PROPUESTA
DE LEY DE MEDIACION FAMILIAR
COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
1. Objeto
1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del ejercicio
profesional de la Mediación Familiar, como un procedimiento
alternativo y complementario al judicial, para gestionar a
resolución
de conflictos familiares, en la Comunidad Autónoma de la
Región de
Murcia cuando de manera voluntaria las partes acuden a un tercero
imparcial y sin capacidad de decidir por ellos que les
ayudará a
propiciar un espacio en el que puedan mediante el reconocimiento
mutuo y el respeto llegar a acuerdos equitativos, justos, estables y
duraderos que permitan prevenir el inicio de procedimientos
judiciales, finalizar los ya iniciados o reducir su alcance seguros
de que están protegidos por la confidencialidad.
2.
En la Región de Murcia la persona mediadora asiste a las
partes con
la finalidad de posibilitar vías de diálogo y
búsqueda común de
acuerdo ante los conflictos que se generan en la familia.
Artículo
2. Ámbito de Aplicación
1.
El ámbito de aplicación de esta Ley es
territorial y afecta a las
actuaciones profesionales de Mediación Familiar que se
desarrollen
total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de la
Región de Murcia con la participación de personas
y entidades,
públicas o privadas, inscritos en el Registro de Mediadores
de esta
Comunidad acreditadas para actuar en dicho ámbito en
materias que
sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean
susceptibles de ser sugeridas u homologadas judicialmente.
Artículo
3. Legitimación
Están
legitimadas para instar la mediación que regula la presente
Ley las
familias involucradas y que se sientan afectadas en todo tipo de
conflicto en los que la ley estatal les permita llegar a acuerdos y
que no sea causa de abstención por parte de la persona
mediadora.
Artículo
4. Definiciones
A
efectos de la presente Ley, se entiende por:
-
Conflicto:
Situaciones en las que los intereses de dos o más personas
parecen ser incompatibles como resultado de un error en el desarrollo
de las relaciones.
-
Mediación:
Proceso de gestión de conflictos en el cual las partes,
mediante la intervención aceptada voluntariamente de un
tercero imparcial y cualificado, aíslan los problemas en
disputa para encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un
acuerdo que se ajuste a sus intereses mediante la
autodeterminación, la comunicación y el
crecimiento moral para favorecer la continuidad de las relaciones entre
las personas involucradas.
Artículo
5. Derechos de las Partes en Conflicto
1.
Serán consideradas partes en los procedimientos de
mediación
regulados en la presente Ley las personas que planteen cualquiera de
los conflictos previstos en el artículo 2 de la presente Ley
y que
estén legitimadas para hacerlo. Las partes
dispondrán, en el
ámbito de la presente Ley, de los siguientes derechos:
a.
Solicitar a la persona encargada del Registro de Mediadores copia del
listado de mediadores inscritos y de los equipos y entidades
existentes.
b.
Iniciar de común acuerdo un procedimiento de
mediación familiar
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como
desistir
individualmente del mismo en cualquier momento.
c.
Recibir, en su caso, la prestación del servicio de
mediación
familiar de forma gratuita siempre que reúna los requisitos
económicos.
d.
Conocer con carácter previo a la mediación el
coste de la misma y
las características y finalidad del procedimiento.
e.
Tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la
confidencialidad en los términos establecidos legalmente.
f.
Salvo los supuestos de
mediación gratuita,
elegir de común acuerdo una de las personas mediadoras
inscritas en
el registro. Para el caso de no conformidad con las actuaciones de la
persona mediadora elegida inicialmente, seleccionar otra de
común
acuerdo.
g. Recibir de la
persona mediadora una copia
del contrato de sometimiento expreso a la mediación, los
justificantes de celebración de las sesiones y del acta de
la sesión
final, así como del acuerdo alcanzado.
h.
Ser tratados con la adecuada consideración durante el
procedimiento
de mediación.
i.
Recusar al profesional designado, si se da alguna causa de
abstención
y recusación previstas en el artículo 34 de esta
Ley.
j.
Presentar queja o reclamación por prestación
inadecuada,
insatisfacción o incumplimiento de los derechos que le
asisten según
la normativa vigente.
k.
Cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas
de desarrollo.
Artículo
6. Deberes de las Partes en Conflicto
En
el ámbito de la presente Ley, las partes tendrán
los siguientes
deberes:
-
Aceptar las disposiciones de la presente Ley y sus
tarifas para los casos en que no tengan derecho a la
mediación gratuita.
-
Firmar el contrato de sometimiento expreso a la
mediación, el acta de la sesión final y el
acuerdo, si lo hay.
-
En los casos en que exista un procedimiento
judicial abierto, este ha de estar en suspenso.
-
Las partes pueden
elegir a la persona mediadora de entre las inscritas en el Registro de
Mediadores de común acuerdo o a solicitud de una con la
aceptación de la otra o aceptarán la que les sea
asignada por el Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia.
-
Cumplir las condiciones de la mediación.
-
Actuar de buena fe, proporcionando
información veraz y completa sobre el conflicto y mostrar
predisposición a la búsqueda de acuerdos.
-
Tener en cuenta el
interés superior de los niños, las
niñas y adolescentes, de las personas con discapacidad y
mayores dependientes.
-
Asistir
personalmente a las sesiones la mediación sin representantes
ni intermediarios, salvo los casos de mediación con
adolescentes infractores en cuyo caso pueden asistir los representantes
legales.
-
Satisfacer los
honorarios y gastos de la persona mediadora, excepto para los supuestos de
reconocimiento de la mediación gratuita en los que la
Administración de la Comunidad sufragará al
profesional interviniente el coste de la mediación, en las
condiciones y términos que se establezcan reglamentariamente.
-
Mantener
su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona
mediadora, manteniendo una posición de
colaboración y apoyo permanente a sus funciones.
-
No
solicitar que la persona mediadora sea llamada a declarar como perito
ni como testigo en cualquier procedimiento judicial relacionado con el
conflicto objeto de la mediación practicada.
-
Tratar
con la debida consideración al profesional de la
mediación.
-
Valorar
las propuestas de la persona mediadora y proponerle contrapropuestas,
en su caso, con la finalidad de obtener acuerdos.
-
Cumplir
con todos los acuerdos aceptados en la mediación.
-
Cualquier
otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
CAPITULO
II
PRINCIPIOS
DE LA MEDIACION
Esta
Ley se inspira en los siguientes principios esenciales:
Artículo
7.
Voluntariedad
La
mediación es una institución basada en la
autonomía de la
voluntad. Las partes pueden acogerse o no a la mediación y
desistir
en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna. La persona
mediadora puede dar el proceso por concluido cuando perciba falta de
colaboración o se violen las condiciones preestablecidas o
constata
que es inútil continuar.
Artículo
8. Imparcialidad
La
persona mediadora respetará las posiciones de las partes y
preservará su igualdad y equilibrio en la
negociación. El mediador
tiene el deber de ayudar a las partes a lograr acuerdos sin imponer
sus planteamientos ni parcializarse. En los casos de afinidad el
mediador declinará antes de iniciar el proceso.
Artículo
9. Confidencialidad
Las
partes mantendrán el secreto de todo lo actuado en el
proceso de
mediación y se abstendrán de revelar
información, documentos y los
acuerdos allí ventilados y nunca podrán presentar
a la persona
mediadora como testigo en procedimiento judicial alguno. La persona
mediadora no podrá ser perito en los casos que haya mediado.
Lo que
se trate en una sesión no podrá utilizarse ante
un tribunal.
Artículo
10. Buena Fe
Los
participantes en el procedimiento de mediación
actuarán conforme a
las exigencias de la buena fe. La acreditación de la
ausencia de
buena fe de las partes producirá los efectos que le son
propios en
el ámbito de la libertad de los pactos. La ausencia de buena
fe en
la persona mediadora dará lugar a la correspondiente
sanción.
Artículo
11.
Profesionalidad. La persona mediadora
debe estar cualificada con formación específica
teórica y
práctica, suficiente para abordar o intervenir en el caso
concreto.
Artículo
12. Flexibilidad y Antiformalismo
La
mediación se ha de desarrollar sin sujeción a
procedimiento reglado
alguno, dado el carácter voluntario de la misma, a
excepción de los
requisitos mínimos' establecidos en esta ley.
Artículo
13. Colaboración de las Partes
Las
partes tendrán que manifestar y mantener su compromiso de
respeto a
las actuaciones promovidas por la persona mediadora, mostrando una
posición, de colaboración y apoyo permanente a
sus funciones y
cooperando en la búsqueda de alternativas y acuerdos que
permitan la
gestión más eficaz del conflicto.
Articulo
14. Otros Principios que Informan la Mediación
Familiar
-
Igualdad
de las partes en los procedimientos de mediación.
-
Consideración
especial de los intereses de los niños, las
niñas, las personas con discapacidad y personas mayores
dependientes.
-
Competencia
profesional y ética de la persona mediadora.
-
Intervención
cooperativa fundamentada en la comunicación y el respeto.
-
Reserva
de las partes, en el sentido de que igualmente éstas se
obligan a guardar reserva de los datos, hechos o documentos de los que
hayan tenido conocimiento en el curso de la mediación.
-
El
poder lo ejercen las partes, son ellas las que controlan el proceso y
las decisiones.
-
La no
violencia y la posibilidad de llegar a un acuerdo escrito.
Artículo
15. Carácter presencial, personal e
inmediación
1.Las
personas en conflicto tienen el deber de asistir en persona a las
reuniones de mediación; es decir, no pueden valerse de
representantes o intermediarios, excepto para los casos de menores
infractores en cuyo caso los padres o tutores también
asisten como
sus representantes legales. La persona mediadora podrá
proponer la
presencia de otras personas en calidad de consultoras, que
deberán
ser aceptadas por las partes. Estas últimas
estarán sujetas también
a los principios de la mediación y no podrán
actuar
profesionalmente en caso de litigio entre ellas.
2. Lo
anterior no
obsta a que, si las
circunstancias así lo requieren y de forma excepcional,
puedan
utilizarse medios electrónicos en alguna de las reuniones de
mediación, siempre que quede garantizada la identidad del
mediador y
de las partes. La presencia física de las partes
deberá producirse,
en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos adoptados.
Artículo
16. Mediación Familiar
1.
Podrá ser objeto de mediación familiar, cualquier
conflicto
familiar y que verse sobre materias respecto de las cuales el
ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la
libre
disponibilidad, o, en su caso, la posibilidad de ser homologados
judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja
entre cónyuges, parejas de hecho, estables o no, entre
padres e
hijos, suegra, nuera,
yerno, abuelos y
entre hermanos.
2.Con
carácter preferencial
deberá estar
dirigida a aquellos conflictos derivados del ejercicio de la patria
potestad, guarda y custodia, régimen de visita y
relación de padres
con menores y de éstos entre sí, los relativos a
pensiones, al uso
de domicilio familiar, a la disolución de bienes gananciales
o en
copropiedad, o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus
familias biológicas, adoptivas o de acogida así
como en general
aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de relaciones
paterno filiales y familiares.
3.
Además los conflictos surgidos tras las gestiones destinadas
a
recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la
información
referente a la filiación a identificación de la
familia biológica
y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su
encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos
identificativos de ambos o para facilitar el acuerdo en aquellas
situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria
potestad, el interés superior de los menores y personas
dependientes
pueda verse menoscabado.
Artículo
17. Conflictos
Familiares Susceptibles de Mediación
1.
La mediación regulada en la presente ley puede ser utilizada
por las
partes para la solución de los siguientes
conflictos familiares:
a.
Las medidas personales y patrimoniales
deriva as e la separación y el divorcio, con
carácter previo a la
presentación de una solicitud judicial de mutuo acuerdo o
bien una
vez iniciado el proceso judicial, como es:
La
determinación de la persona bajo cuya guarda han de quedar
los hijos
sujetos a la patria
potestad de ambos; la
custodia compartida; el régimen de visitas del progenitor
que no
viva con dichos hijos y, en su caso, de otros miembros de la familia;
la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar,
con
arreglo a la regulación legal vigente; la
contribución a las cargas
de la pareja y alimentos, así como sus bases de
actualización y
garantías en su caso; la liquidación, cuando
proceda, del régimen
económico matrimonial o de la comunidad existente entre los
miembros
de la pareja; la pensión compensatoria que, en su caso,
corresponda
al miembro de la pareja al que la ruptura produzca un desequilibrio
económico en relación con la posición
del otro que implique un
empeoramiento en su situación anterior.
b.
En ejecución de sentencias y de medidas personales y
patrimoniales
judiciales adoptadas en un
procedimiento de
separación, divorcio o nulidad, o en un procedimiento de
reconocimiento civil de una sentencia de nulidad canónica o
de una
decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
c.
La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las
medidas
personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en
una resolución judicial firme dictada en
alguno de los procesos señalados en las letras precedentes.
d.
En los conflictos relativos al derecho de alimentos entre parientes,
a las relaciones personales del menor con sus parientes y allegados y
al ejercicio de la patria potestad o de la tutela o curatela.
e.
En las relaciones entre personas vinculadas por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado.
f.
Entre los titulares de tutela y los responsables de acogimientos
familiares con los familiares de los tutelados o acogidos.
g.
En las relaciones entre los adoptados, el padre madre adoptivos y las
familias biológicas.
h.
En relación con la obligación de alimentos entre
parientes.
i.
En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación
de
cualquier proceso judicial, para llegar a los acuerdos necesarios y
para canalizar y simplificar el conflicto por la vía
judicial del
común acuerdo, cuando las partes ya han decidido romper la
convivencia.
j.
En la elaboración de los acuerdos necesarios para el logro
del
convenio regulador de la separación o el divorcio
contencioso.
k.
En las cuestiones que hacen referencia a los hijos comunes menores de
edad o discapacitados, tanto en el curso de la convivencia, con
motivo de la ruptura o después de ésta.
l.
También puede solicitar la mediación regulada por
la presente Ley
cualquier persona que tenga un conflicto por razón de
alimentos
entre parientes o de instituciones tutelares.
m.
Cuando en la pareja se presentan dificultades debido a la falta de
acuerdo en la toma de decisiones como el lugar donde vivir, si
conviene un cambio de trabajo, cual es la distribución del
tiempo de
trabajo y del tiempo de ocio más adecuada, qué
relación mantener
con los amigos o con la familia extensa, la educación y
cuidado de
los hijos, qué gastos o inversiones son pertinentes,
qué relación
mantener con parejas e hijos de anteriores matrimonios, cómo
distribuir el trabajo de la casa y conflictos de herencia.
n.
Los surgidos en las nuevas formas de familias no tradicionales.
o.
Las restantes atribuidas en la presente Ley o en cualquier otra
disposición.
2.
Los acuerdos que alcancen las partes en los conflictos familiares
susceptibles de mediación habrán de respetar las
normas de carácter
imperativo establecidas en la legislación vigente.
3.
La mediación familiar regulada en esta Ley será
igualmente
aplicable a los anteriores conflictos familiares surgidos en las
parejas de hecho.
Artículo
18. Convenio Regulador
1.
Las partes podrán utilizar los acuerdos alcanzados
en el procedimiento de mediación familiar para la
redacción del
convenio regulador que, en su caso, presenten al Juzgado para su
aprobación a través del cauce procesal
correspondiente. En el mismo
podrá recogerse el acuerdo de las partes para que las
visitas a los
hijos puedan realizarse en los Puntos de Encuentro que ofrezcan las
entidades de mediación.
2.
Dichos acuerdos
también podrán ser
utilizados por las partes para modificar un Convenio Regulador
previamente pactado entre ellas o para modificar las medidas
adoptadas judicialmente en un proceso de nulidad, separación
o
divorcio. En ambos casos, las partes podrán presentar tales
acuerdos
al Juzgado para su aprobación.
Articulo
19. Mediación Familiar en Casos de
Adopción
En
los supuestos de búsqueda de orígenes
biológicos, la persona
mediadora se abstendrá de facilitar los datos
identificativos a
quien instó la mediación en tanto no disponga de
la autorización
expresa de la otra parte para que se realice un encuentro. Dicha
reserva alcanzará también al supuesto de que la
persona mediadora
fuera citada como testigo, si' las partes han renunciado previamente
al derecho de proponer lo tratado en la mediación
en una prueba testifical.
Artículo
20. Primera Entrevista Informativa
1. Los
juzgados y
tribunales que conozcan
asuntos de familia podrán proponer a las partes la
asistencia a
mediación sugiriéndoles participar en una primera
entrevista
informativa para decidir si inician el proceso. Antes de iniciar la
mediación, las partes habrán
de solicitar la suspensión
del procedimiento conforme lo establece la ley estatal.
2.La
primera entrevista informativa y el proceso de mediación,
cuando las
partes así lo acuerden, se desarrollarán en el
marco de los
servicios de la nueva oficina judicial que crea la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
garantizando que los solicitantes puedan acudir a personas mediadoras
cercanas a su residencia a través del establecimiento de
redes de
mediación extra e intrajudicial.
Artículo
21. Mediación Familiar Internacional
1.
La mediación familiar internacional, entendiendo por tal
aquella que
presenta un elemento personal de extranjería, se rige por
las
prescripciones de esta Ley.
2.
La iniciación de un procedimiento de mediación
familiar
internacional no impedirá la adopción y
aplicación de las medidas
judiciales oportunas tendentes al retorno, del menor indebidamente
desplazado o retenido, en los términos
previstos por el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre
los aspectos civiles de la sustracción internacional de
menores, así
como en los restantes convenios internacionales ratificados por
España y en las normas estatales sobre esta materia.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
SERVICIO DE MEDIACION FAMILIAR
Artículo
22. Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia Se crea el Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia, como
entidad sin
personalidad jurídica propia, adscrita a la
Dirección General de
Familia y Menor de la Consejería de Política
Social, Mujer e
Inmigración cuya finalidad es coordinar, promover y
administrar la
actividad mediadora descrita en la presente Ley y facilitar el acceso
de la ciudadanía a la misma.
Artículo
23.
Organización y Funcionamiento
La
organización y
el funcionamiento del
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia deberán
regularse por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la
constitución
de equipos multidisciplinares para el apoyo, actualización,
supervisión y asesoría de las personas y
entidades mediadoras de la
Comunidad Autónoma.
Artículo
24. Funciones del
Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia
Para
cumplir su objeto, las funciones de Servicio de Mediación
Familiar
de la Región de Murcia son:
1.
Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación
regulada en
esta ley en el ámbito de la Región de Murcia. 2.
Coordinar, controlar y gestionar el Registro
General de personas, equipos y entidades dedicadas a la
mediación. 3. Homologar la formación
específica en
materia de mediación, a los efectos de inscribir a las
personas
mediadoras y de habilitarlas para ejercer la profesión. 4.
Designar a la persona mediadora a
instancia de los sujetos de la parte en conflicto cuando no lleguen a
un acuerdo. 5. Promover y colaborar en
los cursos y en los estudios destinados a la formación
especializada
de la persona mediadora. 6. Desarrollar un programa
de difusión y fomento de la mediación. 7.
Elaborar una memoria anual en la que se recojan
todas las actividades llevadas a cabo por el Servicio de
Mediación
Familiar de la Región de Murcia. 8. Colaborar con los
poderes públicos elaborando
estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes
que le
requiera la persona titular de la consejería a la que
está adscrito
o por el Consejo de Gobierno. 9. Investigar, divulgar,
facilitar y promover la mediación en colaboración
con otras
Administraciones públicas y con entidades privadas. 10.
Colaborar con la
autoridad judicial para facilitar y potenciar las actividades de
mediación. 11. Organizar y financiar los procedimientos de
mediación
gratuita, estableciendo en estos supuestos los honorarios y gastos de
las personas mediadoras. 12. Informar y asesorar a las personas
mediadoras sobre cuantas
cuestiones se deriven de sus competencias en materia de
mediación
familiar. 13. Acreditar la formación en materia de
mediación familiar. 14. Elaborar
cuantos informes, propuestas, disposiciones y resoluciones sean
precisos para desarrollar la mediación prevista en la
presente Ley. 15.
Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la
presente Ley. 16. Ofrecer apoyo y asesoramiento a
los mediadores familiares en los casos en que requieran conocimientos
especializados para el mejor desarrollo de su actividad para lo cual
contará con profesionales de las diferentes áreas
relacionadas con
la mediación familiar. 17. Realizar la inspección
y dar
seguimiento de los procesos y actividades de mediación
familiar.
Servir de árbitro en asuntos administrativos y de
organización que
sucedan en relación con la mediación y no forman
parte del objeto
sometido a mediación familiar. 18. Diseñar y
supervisar la formación específica en el
ámbito de la mediación
familiar. 19. Llevar las estadísticas de las
cuestiones sometidas a mediación y su desenlace. 20. Definir
y ejecutar los requisitos y procedimientos para el acceso
a la mediación familiar gratuita en coordinación
con la Consejería
de Política Social, Mujer e Inmigración y de la
administración de
justicia. 21. Gestionar y
efectuar el pago de la mediación gratuita para los
mediadores del
turno de oficio. 22. Determinar y actualizar las tarifas y
procedimiento a seguir para los casos de mediación familiar
en que
las partes no gocen del derecho a la gratuidad. 23. Promover la
investigación y el
conocimiento de las técnicas de mediación
familiar, sus
especialidades y avances. Facilitar la formación continua de
las
personas mediadoras, delimitando, en su caso, normas de buena
práctica que habrán de ser seguidas. 24. Resolver
los incidentes de recusación de
la persona mediadora. 25.
Fomentar y difundir la mediación familiar, manteniendo las
relaciones oportunas con la autoridad judicial y los respectivos
colegios profesionales en orden a potenciarla. 26. Gestionar la
Mediación gratuita para quienes tengan, el derecho
reconocido. Mediante Reglamento se definirá el turno de
oficio y su
funcionamiento. 27. Reconocer, gestionar y canalizar el derecho a la
gratuidad de la
mediación a las personas que puedan obtenerla. Desarrollar
su
regulación. Establecer el sistema de turno de oficio para
los
mediadores familiares, cuyo funcionamiento se definirá
mediante
Reglamento. 28. Formar comisiones especializadas de
mediación que puedan
coordinar y asesorar las distintas áreas de conflicto objeto
de
mediación señaladas en la presente Ley. 29. El
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia
incorpora en su estructura orgánica representantes de la
Dirección
General de Familia y Menor y de la Administración de
Justicia. 30. Elaborar
un Código de Conducta y buena práctica de la
persona mediadora. 31. Facilitar el acceso a esta
institución como medida de
apoyo a las familias que enfrentan situaciones de conflicto. 32.
Garantizar la presencia de mediadores
familiares que dominen los diferentes idiomas presentes en la
Comunidad Autónoma. 33. Establecer el sistema de
seguimiento a los acuerdos de mediación que
habrán que seguir las
personas mediadoras, los equipos y entidades dedicadas a la
mediación
para determinar el nivel de cumplimiento, duración y grado
de
satisfacción. 34.Ofrecer y supervisar la
actualización de los mediadores de la región. 35.
Cualquier otra que pueda derivarse de lo
dispuesto en la presente Ley o de su desarrollo reglamentario.
Artículo
25.
Régimen Jurídico
1.
Los actos administrativos emitidos por el Servicio de
Mediación
Familiar de la Región de Murcia son recurribles en alzada
ante el
órgano superior jerárquico del que los ha
dictado. El recurso
extraordinario de revisión se interpondrá ante la
Consejería
competente en Mediación Familiar en los supuestos regulados
en la
legislación de procedimiento administrativo. Es procedente,
además,
el Recurso Contencioso Administrativo según lo que establece
la ley
de esta jurisdicción.
2.Las
acciones civiles y laborales se rigen por las normas aplicables, y la
reclamación previa debe ser resuelta por el
Consejería competente
en Mediación Familiar.
CAPITULO
IV EJERCICIO DE LA
MEDIACION, PERSONAS MEDIADORAS, EQUIPOS,
ENTIDADES DE PERSONAS MEDIADORAS Y REGISTRO DE MEDIADORES FAMILIARES
Artículo
26. Ejercicio de
la Mediación Familiar
1. La
persona
mediadora, salvo que por
normativa legal se establezca una titulación
específica que
habilite para desempeñar tal actividad, es un profesional
que
teniendo capacidad para obrar no incurre en ninguna de las causas de
incompatibilidad del artículo 34 y que reúne los
siguientes
requisitos:
a.
Tener titulación universitaria en Psicología,
Trabajo Social,
Educación Social, Derecho o títulos de grado
homólogos de carácter
social, psicológico o jurídico.
b.
Estar inscrito en el correspondiente colegio profesional.
c.
Acreditar la formación universitaria específica
de post grado en
mediación en los términos y condiciones que se
establezcan
reglamentariamente.
d.
Estar inscrito en el Registro de Mediadores de la Comunidad
Autónoma
de la Región de Murcia.
Artículo
27. Deberes de la
Persona Mediadora
La
persona mediadora a lo largo de su actuación está
obligada a:
-
Garantizar
la igualdad y el equilibrio en las posiciones negociadoras de las
partes.
-
Inscribirse, previamente al ejercicio de sus funciones, en el Registro de
Personas y Entidades de Mediación de Murcia, en los
términos que contempla esta Ley.
-
No
intervenir, en defensa de los intereses personales de cualquiera de las
partes, con posterioridad a una mediación intentada sin
efecto, o con acuerdo, ni aún como testigo.
-
Respetar los principios esenciales de la
mediación y los deberes inherentes a ellos.
-
Velar por la protección de las
personas menores de edad, incapaces o mayores dependientes cuyos
intereses se encuentren afectados por
la mediación
-
Mantener la reserva respecto de los hechos
conocidos en el curso de la mediación, aún
después de finalizada la mediación, salvo que el
levantamiento de la misma sea compatible con la legislación
vigente respecto al secreto' profesional
o exista aceptación expresa de ambas partes.
-
Utilizar las técnicas propias de la
mediación con la finalidad de facilitar la
comunicación entre las partes, promover la
comprensión recíproca de sus respectivas
propuestas e intentar la consecución de un acuerdo.
-
Abstenerse de intervenir como mediador en los casos en que se
ejercite la mediación por personas vinculadas a la
Administración Pública cuando concurran en las
mismas las causas que determina el artículo 28 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y cuando se ejercite por profesionales
no dependientes de la Administración cuando concurran
circunstancias que comprometan su neutralidad o imparcialidad y, en
especial, las previstas en el artículo 47 de la presente
norma.
-
En los casos en que se haya iniciado la
mediación por indicación judicial, o exista
suspensión de actuaciones, la persona mediadora
informará si se ha alcanzado algún acuerdo o no,
en el plazo de 5' días desde su finalización.
-
No realizar posteriormente con cualquiera de las partes y respecto a los acuerdos
alcanzados en mediación funciones atribuidas a profesiones
distintas a la mediación, salvo que todas las partes
estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y
el mediador disponga de la correspondiente habilitación
profesional para ello.
-
Abstenerse
de participar como testigo, o perito en todo tipo de procedimiento o
litigio que afecte al objeto de la mediación, salvo que las
partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por
escrito y, en su caso, disponga de la correspondiente
habilitación profesional para ello.
-
Respetarán
las normas deontológicas que apruebe el Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia y las
del colegio profesional al que pertenezca.
-
Advertir
a las partes en la reunión inicial informativa de sus
deberes y derechos así como de los principios
características, finalidad y costes de la
mediación.
-
Tener en cuenta el interés de la
familia, en especial, el de sus miembros más
débiles.
-
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la
información y el asesoramiento suficiente para que
desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de
coacciones.
-
Ser neutral, ayudando a lograr acuerdos sin
imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
-
Mantener
la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o
prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
-
Mantener
la lealtad en el desempeño de sus funciones y con
relación a las partes.
-
Mantener
la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos
tratados en el curso de la mediación, aun después
de haber cesado la misma, haya, habido o no acuerdo, no pudiendo
desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que
conozca con ocasión de la mediación.
-
No
intervenir como mediador cuando haya intervenido como profesional a
favor o en contra de alguna de las partes, salvo aceptación
expresa de las partes.
-
Garantizar
los derechos de las partes en conflicto en los términos
previstos en esta Ley.
-
Entregar
a las partes para su firma, antes de iniciar la actividad mediadora, el
contrato de sometimiento expreso a la mediación. Una vez
firmado, facilitarles un duplicado del mismo.
-
Promover
que las partes tengan en cuenta la protección de los
intereses de los menores, de las personas con discapacidad y los
mayores dependientes, así como el bienestar de los mismos en
general.
-
Dar
seguimiento a los acuerdos siguiendo los criterios que determine el
Servicio de Mediación Familiar.
-
Advertir
a las partes de la posibilidad de asesorarse jurídicamente
para decidir válidamente y en términos que se
amparen sus respectivos derechos sobre aquellas cuestiones cuya
regulación legal requiera previa y suficiente
información especializada.
-
Informar a las partes de las posibilidades de
recurrir a otro tipo de servicios como pueden ser la
psicología, orientación, terapia familiar o un
abogado; absteniéndose de intervenir como mediador y
derivando a las partes a los profesionales competentes, cuando proceda.
-
Ejercer la actividad mediadora conforme a la
buena fe y a la adecuada
práctica profesional.
-
Tratar
con el debido respeto a las partes sometidas a mediación.
-
En
cualquier caso, está obligada a informar a las autoridades
competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una
amenaza para la vida o la integridad física o
psíquica de una persona.
-
Levantar
un acta de cada sesión, conforme el modelo que proporcione
el Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia.
-
Renunciar
a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de
cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que
afecte al objeto de la mediación, antes o después
de finalizado el procedimiento.
-
Justificar
por escrito, en el plazo de 5 días, ante la persona
encargada del Registro de Mediadores los supuestos en que no considere
conveniente asumir un procedimiento de mediación gratuita o
continuar uno ya iniciado.
-
No
abandonar, una vez iniciada, la mediación sin causa
justificada.
-
Facilitar la actuación inspectora o
de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los
deberes de secreto profesional y confidencialidad.
-
Redactar, firmar y entregar a las partes las
actas, acuerdos y justificantes de celebración de las
sesiones. Además, recabar la firma de las partes y
entregarles un ejemplar,
conservando otro en su poder.
-
A los 5
días de finalizada una mediación, remitir al
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia copia del acta y del acuerdo final y la información
correspondiente, que se determine reglamentariamente, teniendo en
cuenta los deberes de secreto y confidencialidad.
-
Propiciar un proceso sencillo, claro y
comprensible para las partes y, al mismo tiempo, procurar la celeridad
y una participación cooperativa que respete la capacidad de
autodeterminación de las partes.
-
Mediante el mecanismo que vía
reglamentaria se establezca, supervisar el cumplimiento de los acuerdos a los 3 y 6 meses
de su firma.
-
Informar
que dará por terminado el proceso si observa mala fe o
descubre alguna actividad delictiva, casos de violencia, abuso o
violación contra menores, incapacitados o dependientes en
cuyo caso, su confidencialidad no podrá ser mantenida,
estando obligado a informar a la autoridad.
-
Antes
de iniciar, deberá evaluar si la mediación
constituye el procedimiento adecuado y si cada una de las partes
está en condiciones de participar hábilmente.
-
Deberá
estar seguro de que el acuerdo al que se llegue no contraríe
la integridad del proceso.
-
Velar
por que las partes comprendan las implicaciones del acuerdo antes de
firmarlo.
-
Si
advierte la existencia de intereses no presentes ni representados que
las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el
acuerdo, deberá informarlo a los participantes y sugerir la
integración de terceros.
-
Procurar
la pronta conclusión del procedimiento.
-
En los
casos de comediación, cada uno debe intercambiar
información evitando cualquier apariencia de desacuerdo o
crítica.
-
Valorar
con las partes la pertinencia o no de la participación de
los hijos. En caso de acuerdo será una
participación opcional y ordenada. Las partes han de estar
de acuerdo.
-
Al
aceptar el contrato, la persona mediadora queda obligada a cumplir su
encargo y responde de los daños y perjuicios que ocasione a
las partes.
-
Para fines estadísticos, informar
dentro de los primeros 5 días de cada mes al Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia los
casos atendidos el mes anterior. Mediante Reglamento se
definirá el formato a utilizar. Estos datos han de quedar
protegidos.
-
Cuando la persona mediadora no tenga la
titulación de Derecho, deberán contar en el
ejercicio de sus funciones
con el debido asesoramiento legal.
-
Cumplir las restantes prescripciones de esta Ley que tienen a las
personas mediadoras por destinatarias.
-
Acreditar la actualización de sus
conocimientos sobre mediación con un mínimo de 45
horas anuales.
-
Cualquier
otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Articulo
28. Derechos de la
Persona Mediadora
1. La
persona
mediadora, en el ejercicio de la
actividad que se regula en la presente Ley, será titular de
los
siguientes derechos:
-
Recibir asesoramiento del profesional que
libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones
legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las
partes.
-
Participar,
si se solicita su intervención, en un procedimiento de
mediación.
-
Recibir
de las partes en conflicto una información veraz y completa.
-
Recibir del Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia toda la ayuda y
asesoramiento especializado que precise.
-
Percibir una compensación
económica u honorarios, así como al reintegro de
los gastos que la mediación le cause. Para estos fines el
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia, en coordinación con las asociaciones y personas
mediadoras, establecerá unos criterios orientativos.
-
Renunciar
a alguna mediación solicitada, no iniciando la misma o
finalizando alguna ya iniciada, en ambos casos mediante escrito
motivado justificativo de las causas. Si existe beneficio de gratuidad
la persona mediadora dará traslado de su decisión
al Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia o a la autoridad judicial si se trata de una
mediación derivada de ésta, siempre en un plazo
de 5 días.
-
Dar por finalizado el procedimiento de
mediación si aprecia voluntad de no alcanzar acuerdo, o una
incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria
colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en
general, si entiende concurre cualquier otra circunstancia que, a su
juicio, haga inútil continuar el procedimiento.
-
Ser sustituida por otra persona mediadora
inscrita en el Registro. En estos casos, el mediador que sustituye
actúa hasta la terminación del procedimiento.
-
Actuar con libertad e independencia en el
ejercicio de su actividad profesional.
-
Obtener de las partes el oportuno respeto a sus
actuaciones.
-
Cualesquiera otros derechos reconocidos en esta
Ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
Artículo
29. Equipos de
Personas Mediadoras
1.Las
personas mediadoras que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 25
podrán
agruparse entre sí, a través de las
fórmulas que estimen más
convenientes,
para
formar equipos, con el fin de fomentar la colaboración
interdisciplinar entre los
profesionales,
sin perjuicio de la necesaria actuación individual de
éstos en cada
procedimiento
concreto de mediación.
2.
Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será
requisito imprescindible
que
al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan
titulaciones distintas,
dentro
de las exigidas en el artículo 25 de la presente Ley y
deberán
estar previamente
inscritas
individualmente en la Sección de Personas Mediadoras del
Registro.
El
Servicio
de Mediación Familiar de la Región de Murcia
tendrá una sesión
especial para
registrar
estos equipos.
3.
A excepción de la persona mediadora interviniente en el
procedimiento concreto de mediación, los otros integrantes
de estos
equipos no tendrán ningún tipo de
relación con las partes en el
conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al
profesional
mediador interviniente. Los miembros de cada equipo que presten apoyo
a la persona mediadora del proceso no podrán exigir a las
partes del
procedimiento de mediación percepción
económica alguna.
Artículo
30. Entidades
dedicadas a la Mediación
Familiar
1.Serán
entidades de mediación reconocidas por el Servicio de
Mediación
Familiar de la Región de Murcia:
-
Las
creadas por organismos públicas, inscritos en el Registro de
Entidades de Mediación e integrados, por mediadores
dependientes de una administración pública que
estén inscritos previamente en el Registro de Mediadores.
-
Las
creadas por empresas privadas y asociaciones legalmente constituidas e
inscritas en el Registro de Entidades de Mediación,
integradas por mediadores inscritos previamente en el Registro de
Mediadores.
-
Las creadas por colegios profesionales,
inscritos en el Registro
de Entidades de Mediación e integradas, por colegiados
inscritos en el Registro de Mediadores.
2.
Las personas mediadoras
pueden, para el
ejercicio de tal actividad, constituir o integrarse en personas
jurídico privadas. En todo caso, las personas
jurídico
privadas habrán de incluir dentro de su objeto social el
desempeño
de la mediación.
3.
En todo caso, las entidades de mediación estarán
constituidas por
al menos un profesional debidamente acreditado e inscrito en el
Registro de Mediadores, pudiendo además estar integrada por
titulados de otras profesiones o actividades que puedan servir como
equipo multidisciplinar que colabore con el mediador actuante, en la
consecución de los acuerdos precisos para el buen fin de las
mediaciones que lleven a cabo.
Artículo
31. Otros
Programas de la Entidades de
Mediación Familiar
1.Las
entidades de Mediación podrán ofrecer programas
que ayuden a:
a.
Mantener o reanudar el derecho de visitas entre padres, madres e
hijos. b. Favorecer
espacios para las visitas tuteladas, recogida y
entrega de niños, niñas y adolescentes a sus
padres y madres. c. Garantizar la seguridad y bienestar del menor en
situaciones conflictivas.
d.
Facilitar las relaciones entre familias biológicas y
acogedoras.
Artículo
32. Obligaciones
de las Entidades Dedicadas
a la Mediación Familiar
1.Las
entidades de, mediación familiar reconocidas de acuerdo con
los
requisitos que exige esta Ley, tienen las siguientes obligaciones:
a.
Deberán
inscribirse en el Registro de
Mediadores haciendo constar su composición, así
como las altas y
bajas que se produzcan. Los mediadores que formen parte de una
entidad de mediación familiar estarán
también obligados a
inscribirse individualmente en el Registro.
b.
Remitir al Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia
una memoria anual de las actividades llevadas a cabo.
c.
Disponer de un libro de registro de las personas mediadoras que
presten servicios en su entidad. También deben
cumplimentarlo y
actualizarlo correctamente.
d.
Dar publicidad a los precios correspondientes a la actividad
mediadora.
e.
Disponer de un libro de registro de los usuarios del servicio, que
debe ser confidencial. También tienen la
obligación de
cumplimentarlo y actualizarlo correctamente.
Artículo
33. Registro de
las Personas, Equipos y
Entidades Mediadoras.
1.
El Servicio de
Mediación Familiar de la
Región de Murcia dispondrá de un Registro de
personas, equipos y
entidades Mediadoras, que tendrá un carácter
administrativo, en el
que se inscribirán quienes reúnan los requisitos
en los términos
establecidos en la presente Ley y las entidades públicas y
privadas
autorizadas para el ejercicio de la mediación. Las entidades
de
mediación deberán registrarse y ser autorizadas
siguiendo el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2.
El Registro de Mediadores dispondrá de una
sección específica para
las entidades de mediación a que se refiere el
artículo 29 y, en
una Sección distinta, los equipos formados por profesionales
de la
mediación.
3.
Para mantenerse inscrito en el
Registro
será preciso acreditar una formación continua, en
los términos que
se determinen reglamentariamente y que será regulada y
garantizada
por la administración.
4.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Mediadores
se
dirigirán a la persona encargada del mismo y
podrán presentarse en
cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de
la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, acompañadas
de documentación
original o compulsada acreditativa de los requisitos establecidos en
el artículo 25 de la presente Ley, así como, en
su caso, de un
documento original o compulsado firmado por todas las personas que
deseen inscribirse formando parte de un equipo. En el caso de que
fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o
documentación complementaria, se realizará
conforme a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley de Régimen
Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5.
Las resoluciones de inscripción se dictarán y
notificarán por la
persona encargada del Registro, en el plazo que reglamentariamente se
establezca, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un
mes
contado desde el día siguiente al de la fecha de entrada de
la
solicitud en el Registro. En caso de falta de resolución
expresa se
entenderá desestimada la solicitud.
6.
Las resoluciones de la persona encargada del Registro inadmitiendo,
concediendo o denegando las solicitudes de inscripción,
podrán ser
recurridas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen
Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo
Común.
7.
Las inscripciones del Registro tendrá una vigencia inicial
de cinco
años, pudiéndose renovar por los mismos
períodos con una
antelación de tres meses a la finalización de
cada periodo de
vigencia. 8. Cualquier
persona mayor de edad o emancipada
podrá solicitar a la persona encargada del Registro una
lista de las
personas mediadoras, de los equipos inscritos de los que formen parte
y de las entidades de mediación.
9.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, la consejería competente creará el Registro
de Mediadores, en
donde se inscribirán las personas físicas y
jurídicas que reúnan
los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de
esta
función, en los términos expresados en la
presente Ley.
10.
Su organización, estructura y funcionamiento, así
como el
procedimiento de inscripción, autorización y las
causas de
cancelación y el régimen de acceso y publicidad
de su contenido
deberán ser desarrollados reglamentariamente dentro del
plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
11.
Las sanciones firmes se consignarán en el Registro.
Artículo
34. Los Colegios
Profesionales
1.
Los colegios profesionales que integran a los profesionales que
llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley
asisten al
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia en sus
funciones formativas, desempañan una labor
deontológica de los
mismos y además:
2.
Proponen los servicios de mediación en los casos que
consideren
oportuno remitirlos a los profesionales que prestan el servicio o al
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia cuando los
interesados se dirijan a ellos.
3.
Colaboran y apoyan al
Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia en las iniciativas relativas
a
formación de mediadores y en la difusión y
promoción de la
mediación.
4.
Llevan un registro de los colegiados que están inscritos
como
mediadores en el Organismo Rector y que pueden ser ofrecidos como
mediadores a las personas interesadas. 5. Los colegios profesionales
podrán
ofrecer la servicios de mediación.
Artículo
35.
Abstención y Recusación
1.
Salvo acuerdo de las partes, la persona mediadora deberá
declinar su
intervención, en el plazo de cinco días desde la
comunicación de
su designación, en el supuesto en que se encuentre en alguna
de las
siguientes circunstancias:
-
Tener
vínculo de parentesco por consanguinidad,
adopción o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las
partes intervinientes en la mediación, con sus asesores,
representantes legales o mandatarios, salvo que todas las partes en
conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de
abstención, estén de acuerdo en elegir a la
persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora
y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.
-
Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas citadas en el apartado anterior, salvo que todas las partes en
conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de
abstención, estén de acuerdo en elegir a la
persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora
y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.
-
Haber
intervenido como perito o testigo en procesos judiciales en los que las
partes tuvieran intereses diversos.
-
Tener
relación de servicio con alguna de las partes intervinientes
en la mediación o haberles prestado o haber recibido de
ellos servicios profesionales derivados de la titulación
universitaria que dio lugar a la adquisición de la
condición de mediador. Se excluye de lo dispuesto en este
apartado la prestación de servicios de mediación
en el ámbito de la presente norma o el hecho de que todas
las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la
causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a
la persona incursa en dicha causa de abstención como
mediadora y lo manifiesten por escrito a la persona mediadora.
-
Tener
interés personal en el asunto objeto de mediación
o estar afectado directamente.
-
Si
tiene información suficiente para considerar que el
conflicto es el objeto del trabajo de la terapia familiar o la
psicología en general, se abstendrá del
procedimiento antes de iniciar una tercera sesión.
-
Tener o
haber tenido cuestión litigiosa con alguna de las partes
intervinientes en la mediación.
-
Haber
ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo,
no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las
partes.
-
Tener
conflicto de intereses con alguna de las partes que comprometa su
imparcialidad.
-
Si con
anterioridad al inicio del procedimiento de mediación, ha
intervenido profesionalmente en defensa de los intereses personales de
una de las partes en contra de la otra, hubiera brindado asesoramiento
o emitido dictamen u opinión o dado recomendaciones respecto
de asuntos vinculados con el conflicto.
-
No
puede actuar posteriormente, en caso de litigio, sobre las mismas
cuestiones sometidas a la mediación.
-
En los
casos diagnosticados con trastorno mental, alcoholismo o
drogodependencias que incapaciten para tomar decisiones o los
legalmente incapacitados.
-
Si
fuese acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
-
Si
hubiese sido autor de denuncia o querella o hubiese sido denunciado o
querellado por alguno de los participantes.
-
Si
hubiera recibido beneficios de importancia de alguno de los
participantes.
-
En
casos donde hay un hecho delictivo, que obligue a recurrir al sistema
judicial.
-
Cuando
una de las partes no acepta a la persona mediadora o no puede asistir
al proceso.
-
Cuando el/la mediador/a se enfrenta a una
injusticia manifestada que le lleva a inclinarse a una de las partes y
perder su imparcialidad.
-
Si registra inhabilitación
comercial, civil o penal o hubiese sido condenado con penas de
reclusión o prisión por delito doloso.
-
Si
se diese cualquier otra causa que a su juicio le obligara a abstenerse
de participar en la mediación por motivos de decoro o
delicadeza.
2.
Si concurre cualquiera de las circunstancias señaladas y la
persona
mediadora no declina su intervención en el procedimiento de
mediación, cualquiera de las partes podrá en el
plazo de 5 días
desde que tiene conocimiento de la aceptación por parte del
mediador
y de la causa de abstención, recusar su nombramiento
mediante
escrito motivado donde haga constar las causas de la
recusación.
Este escrito ha de
presentarse ante el Servicio de Mediación Familiar de la
Región de
Murcia, a los efectos de la iniciación del correspondiente
procedimiento sancionador previa comparecencia de la persona
mediadora. El Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia
decidirá sobre la pertinencia de nombrar otra persona
mediadora para
los casos de gratuidad.
Artículo
36. Excepciones al
deber de Secreto y
Confidencialidad
1.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 9, el expediente
de
mediación y los demás documentos relativos al
procedimiento
incorporados a aquél, así como la
información obtenida en el
transcurso de la misma son confidenciales y no pueden ser divulgados
de forma oral, impresa, audiovisual u otra, ni entregados a terceros,
estando en consecuencia tanto las partes como la persona mediadora
obligadas a mantener reserva sobre el desarrollo
del procedimiento mediacional.
2.
No obstante lo anterior, el deber de confidencialidad del mediador
cesa en los siguientes casos:
a.
Si todas las partes directamente afectadas autorizan de forma expresa
que se ponga en conocimiento el expediente o su entrega a terceras
personas. Los mayores de 12 años deberán dar su
consentimiento y
los menores serán escuchados.
b.
Si, en los casos y circunstancias previstos en
las leyes procesales, el Juzgado o el Ministerio Fiscal requieren el
expediente.
c.
La consulta de los datos
que no sean
personalizados para fines estadísticos, formativos o de
investigación. Se considera información no
personalizada aquélla
que no pueda asociarse a una persona identificada o identificable.
3.
La persona mediadora comunicará al Servicio de
Mediación Familiar
de la Región de Murcia, los datos de cada
mediación a efectos
estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato.
4.
Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios
de
comportamientos que supongan una amenaza para la vida o integridad'
física o psíquica de alguna de las personas
afectadas por la
mediación, o se tenga conocimiento de un hecho delictivo,
los mismos
se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad
judicial
o del Ministerio Fiscal.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO Y CONTRAPRESTACION
Artículo
37. Procedimiento
El
procedimiento de mediación familiar se regirá por
las normas
previstas en la presente Capítulo y lo no previsto se
regulará
mediante Reglamento. No obstante, las partes y la persona mediadora
podrán establecer de mutuo acuerdo el desarrollo del
procedimiento
en su totalidad o en alguna parte del mismo.
Artículo
38.
Designación o Elección de la Persona
Mediadora
1. La
persona
mediadora deberá ser aceptada
por las partes en conflicto, pudiendo ser nombrada del siguiente
modo:
-
Mediante designación del Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia de
entre los mediadores del turno de oficio inscritos en el Registro de
Mediadores cuando, previa solicitud escrita, se determine que las
partes son merecedoras del beneficio de la mediación
gratuita.
-
Con independencia de los supuestos previstos
para la gratuidad de la mediación, las partes en conflicto
interesadas en iniciar un procedimiento de mediación
familiar deberán instarlo ante cualquiera de las personas o
entidades mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores. A estos efectos podrán solicitar a la
persona encargada del Registro que les facilite una copia del listado
de personas mediadoras y de los equipos o entidades inscritos. Las
partes deberán ponerse directamente en contacto con el
correspondiente mediador o entidad, cuando no gocen del beneficio de la
gratuidad.
Artículo
39. Inicio del
Procedimiento
1.
El proceso de mediación se iniciará
a.
A petición de las partes en; conflicto, de común
acuerdo.
b.
A instancia de una de las partes, siempre que la otra manifieste
estar de acuerdo dentro de los 5 días desde que el mediador
les haya
citado.
2.
La mediación es una institución basada en la
autonomía de la
voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes
tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la
actuación
de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la
actuación
mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la
mediación requerida
3.
La mediación podrá promoverse y concertarse antes
de la iniciación
de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas,
con conocimiento del Juez en este último supuesto, en cuyo
caso se
estará a lo que
resulte de la legislación
procesal estatal.
Artículo
40. Primera
Reunión
1.
Una vez instada la mediación, designado el mediador y
aceptada por
éste, el mediador convocará a las partes a una
primera reunión de
carácter informativo, analizará la pertinencia o
no de la mediación
y tratará, al menos, los siguientes aspectos:
-
El alcance, finalidad y
características de la mediación.
-
Los principios de la mediación y las
obligaciones y derechos del mediado y las partes.
-
El
alcance de la obligación de confidencialidad.
-
El método y procedimiento que se va
a seguir en la mediación.
-
El
deber para el mediador de someter a un Letrado la redacción
de los acuerdos finales. En el caso de que en la actuación
de' mediación se acordara en algún momento la
renuncia de alguna de las partes a un derecho legalmente reconocido,
deberá contarse igualmente con asistencia de Letrado.
-
La
garantía plena de sus derechos procesales.
-
Las condiciones de acceso a la
mediación gratuita, cuando proceda, o de la
compensación económica u honorarios profesionales
que implique la mediación y formas de pago.
-
Del carácter voluntario del
procedimiento para las partes, lo que comporta la posibilidad para cualquiera de ellas de darlo por finalizado en
cualquier momento.
-
Del
derecho que asiste al mediador de dar por terminado el procedimiento si
concurren las causas de abstención o aprecia falta de
voluntad o incapacidad manifiesta para alcanzar acuerdos o a su juicio
sea inútil iniciar el procedimiento.
-
De la
duración estimada del procedimiento, atendidas las
circunstancias del caso.
-
De la necesidad de que las partes asistan
personalmente a las sesiones de mediación.
-
De la posibilidad que asiste a las partes de
recabar el consejo jurídico de un abogado.
-
De la obligación que contraen las partes de no proponer a la persona
mediadora como testigo o como perito en un eventual proceso judicial
que tenga por objeto el mismo conflicto sometido a
mediación, sin perjuicio de lo establecido en las normas
procesales.
-
Del carácter confidencial de las
actas levantadas por el mediador en el curso del procedimiento de
mediación y de todas las actuaciones llevadas a cabo en el
curso de la mediación.
-
Informar de posibilidad de que alguna persona
intervenga como consultora y de la conveniencia de tener
asesoría legal para la redacción del acuerdo
final, si es de lugar.
2.Las
partes expondrán los motivos que les llevan a hacer uso del
servicio para determinar la extensión de las materias sobre
las que
pretenden llegar a un acuerdo. El mediador identificará el
conflicto
existente entre las partes, y, de acuerdo con ellas,
planificará el
desarrollo del procedimiento de mediación, las sesiones que
puedan
ser necesarias y expondrá el programa de actuaciones para su
consideración. Las partes manifestarán, o no, la
conformidad con
sus propuestas.
3.
Resueltas las dudas y comprobada la plena capacidad de obrar, la
persona mediadora recabará la firma voluntaria del Contrato
de
Mediación que deberán firmar las partes y ella
misma en prueba de
conformidad.
4.
Si por los presupuestos de partida no se cree viable la
mediación,
ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de
forma razonada y por
escrito, en 5 días comunicará a las partes, al
Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia, en los
casos de
gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una
mediación
derivada, las razones por las cuales considera inviable el
procedimiento de mediación. También
podrá la persona mediadora
proponer una segunda reunión a las partes para valorar la
pertinencia o no de iniciar un proceso o su deseo de continuar.
5.En
caso de no firmar un Contrato de Mediación en la primera
reunión y
planificar una segunda para valorar la pertinencia, de continuar, de
esta reunión informativa se levantará acta que
será firmada por la
persona mediadora y las partes asistentes.
6.Entrega
y explicar a las partes un pliego que contenga los principios por los
cuales se rige la mediación y los derechos y las
obligaciones de los
participantes.
Artículo
41.
Duración del Proceso de Mediación
1.La
duración de la mediación familiar
dependerá de la naturaleza y
complejidad de los asuntos a tratar, no pudiendo exceder de tres
meses contados desde el día siguiente al de la
celebración de la
reunión inicial. En casos excepcionales y debidamente
justificados,
a juicio de la persona mediadora, la duración
podrá ser prorrogada
por otros tres meses más, previa notificación al
Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia, en las
mediaciones de
oficio, u órgano derivante, cuando proceda.
2.
Mediante Reglamento se determinará el número
mínimo de sesiones
requeridas para concluir sin acuerdo y el número
máximo haya
acuerdo o no y se describirán las situaciones que
podrán ser
consideradas excepcionales.
Artículo
42. Causas de
Terminación del Proceso de
Mediación Familiar
1. El
procedimiento de Mediación Familiar
terminará por las siguientes causas:
-
Por la consecución de un acuerdo
entre las partes.
-
Por desistimiento de cualquiera de las partes.
-
Por decisión de la persona mediadora
en los casos de abstención o falta de voluntad o incapacidad para llegar a acuerdos.
-
Por el transcurso del plazo sin haberse
alcanzado acuerdo.
Artículo
43. Finalización
del Proceso de Mediación
1.
En cualquier momento del procedimiento, la persona mediadora, por
causas justificadas, o cualquiera de las partes podrán dar
por
terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, en cuyo caso, la persona
mediadora levantará un acta con la firma de las partes y
comunicará
dichas circunstancias al Servicio de Mediación Familiar de
la Región
de Murcia, en las mediaciones de oficio, u órgano derivante,
cuando
proceda.
2.
Si mediara acuerdo voluntario entre las partes sobre el objeto de la
mediación se dará por concluida la misma y la
persona mediadora
redactará el acuerdo debiendo requerir la firma de todos los
intervinientes así como facilitarles posteriormente una,
copia.
3.
La mediación también podrá terminar
con una propuesta de la
persona mediadora aceptada por las partes. Esta aceptación
de las
partes podrá ser total o, parcial, consignándose
así en el
acuerdo.
4.
Finalizado el procedimiento de mediación, si las partes
decidieran
iniciar o continuar el correspondiente procedimiento jurisdiccional y
persistieran en los acuerdos alcanzados en aquélla,
entregarán un
ejemplar del acuerdo final al abogado o abogados a quienes encarguen
o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda hacerlos
valer
procesalmente. 5. La
persona mediadora
comunicará al Registro los datos de cada
mediación finalizada en la
forma que se determine reglamentariamente.
6.
De cada una de las sesiones se elaborará un acta, haciendo
mención
del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias
en que
ha discurrido la misma, con indicación particular de las
incidencias
surgidas en su desarrollo. Cuando las partes así lo
soliciten,
además se entregará un justificante de
asistencia. Mediante
Reglamento se ofrecerán los formatos del acta a utilizar.
Artículo
44. Acta final de
la Mediación
1.
De la sesión final de la mediación se
levantará acta, la cual
tendrá, como todo el resto de la información,
carácter
confidencial. En ella se harán constar si hubo acuerdo, o
bien la
imposibilidad de alcanzarlo, sin indicar los motivos, salvo cuando
existiera obstrucción voluntaria al procedimiento o una
falta grave
a los principios de la mediación que pudieran dar lugar a
una
posible denegación
de una posterior
gratuidad.
2.
Cuando la causa de terminación fuera el acuerdo entre las
partes, la
persona mediadora acompañará copia del' mismo. Si
la causa de la
terminación fuera alguna de las otras expresadas en esta
Ley, la
persona mediadora hará constar que el procedimiento ha
terminado,
respectivamente, bien por desistimiento de cualquiera de las partes,
bien por decisión suya, bien por transcurso del plazo, o
por ser intentada sin efecto.
3.
La persona mediadora se abstendrá de realizar cualquier otra
consideración o comentario sobre el comportamiento de las
partes a
lo largo del procedimiento de mediación o sobre las razones
de su
decisión de darlo por terminado o de la falta de acuerdo de
las
partes.
Artículo
45. Documentación
de los Acuerdos
Las
partes podrán
compelerse recíprocamente a
elevar a escritura pública los acuerdos alcanzados en el
procedimiento de mediación y consignados en, el acuerdo
final.
Artículo
46.
Protección de los Intereses de los
Menores, Incapaces o Dependientes
1.
La persona mediadora velará por la
adecuada protección de los intereses personales y
patrimoniales de
los niños, las niñas, adolescentes, incapaces y
dependientes. A
este fin, concederá una tramitación preferente a
los procedimientos
que les afecten y los acuerdos garantizarán su
máxima protección.
2.
La persona
mediadora oirá a los niños,
las niñas, adolescentes, incapaces y dependientes si
tuvieren
suficiente juicio y en todo caso, a los menores con más de
doce
años.
Artículo
47. Deber de
Comunicación
-
La persona mediadora, una vez levantada el acta
final y el acuerdo, si ha habido, y firmados por ella y las partes, deberá comunicar al Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia, en el
plazo de 5 días, los datos de cada mediación,
junto al acta final y el acuerdo, a efectos estadísticos,
respetándose en todo caso la confidencialidad y el anonimato
de los usuarios del servicio. Para este reporte se utilizará
el modelo de informe cuyo formato determinará el Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia.
-
En todo
caso, siempre que finalice un proceso de mediación familiar,
con acuerdo o no, la persona mediadora tendrá un plazo de 5
días para informar al Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia y a la autoridad judicial,
cuando proceda.
Artículo
48. Procedimiento
de Mediación Familiar y
Procesos Judiciales
1.
Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
de las partes, el procedimiento de mediación familiar
podrá
iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de
éste o una vez concluido por resolución judicial
firme. De
encontrarse en curso las mismas, se estará a lo que resulte
de la
legislación procesal estatal.
2.
Si las partes acuden al procedimiento de mediación familiar
una vez
iniciado un proceso judicial, habrán de acreditar, ante el
mediador,
personalmente o a través de sus representantes, la
suspensión de
dicho proceso por mutuo acuerdo. Terminado el procedimiento de
mediación familiar, corresponderá a las partes,
en los términos
previstos por la legislación procesal, comunicar al Juzgado
el
resultado del mismo.
Artículo
49. Coste de la
Mediación Familiar
1.
El servicio de mediación que se preste por la
Administración
Regional directamente será gratuito para quienes
reúnan los
requisitos económicos, por lo que la persona mediadora no
podrá
percibir bajo ningún concepto retribución alguna
de las partes.
2.
Las partes que opten por acudir a la mediación familiar
prestada por
los mediadores o entidades privadas o que no gocen del beneficio de
la mediación gratuita tendrán que abonar las
tarifas que establezca
el Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia.
Artículo
50. Gratuidad de
la Mediación Familiar
1.
La prestación del servicio de mediación
será gratuita para todas
aquellas personas físicas que reúnan, o puedan
reunir, la condición
de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica
gratuita, que,
en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
establecerá el Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia a
quien corresponderá el examen de las solicitudes del
beneficio de
gratuidad y reconocimiento de este derecho.
2.
La gratuidad de la mediación se atribuye a personas
físicas e
individualmente según la capacidad económica de
cada sujeto.
3.
Si hay personas que gozan del beneficio y otras que no,
éstos deben
abonar la parte proporcional del coste de la mediación.
4.
Si se logra un acuerdo o
se da por
finalizada la mediación sin llegar a un acuerdo, y uno o
diversos de
los sujetos de la parte en conflicto gozan del derecho de gratuidad,
no puede concederse de nuevo este derecho a los mismos beneficiarios
de iniciarse otra mediación con el mismo objeto del
conflicto,
cuando estas hayan impedido el desarrollo de la función de
la
persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de
adopción del acuerdo propuesto, hasta que haya transcurrido
el plazo
de dos años.
5.
Quienes hayan instado la mediación, concluida con acuerdo o
no, por
razones ajenas a la voluntad de las partes que han mostrado
colaboración en la búsqueda de
solución, tendrán que esperar por
lo menos un año para volver a solicitar la
mediación gratuita.
6.
Cuando circunstancias sobrevenidas, advertidas por el Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia,
aconsejen una nueva
intervención sobre todo en los casos en que existan hijos
menores,
discapacitados o dependientes estos plazos podrán ser
inferiores.
7.
Cuando las partes asuman los costes del procedimiento podrán
solicitarla en cualquier momento.
8.
En los supuestos die gratuidad, la compensación
económica de las
personas y entidades mediadoras se establecerá
reglamentariamente.
9.
Las personas interesadas en participar en un procedimiento de
mediación gratuita presentarán su solicitud
conforme al modelo que
ofrecerá el Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia.
El Reglamento determinará los casos que podrán
ser considerados
como circunstancias
sobrevenidas.
Artículo
51. Procedimiento
de Mediación en los
Supuestos de Gratuidad
1.
La iniciación del procedimiento de mediación
gratuita deberá
efectuarse, en todo caso, a instancia de las personas en conflicto
ante la persona titular del Registro de Mediadores. Los solicitantes
deberán acompañar su solicitud de la
documentación necesaria para
acreditar las circunstancias económicas que hagan posible el
acceso
al procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad.
2.
La persona encargada del Registro de Mediadores comprobará
si las
partes solicitantes tienen derecho a este procedimiento, así
como la
legitimación y capacidad de las mismas para solicitar su
iniciación.
Comprobada la viabilidad de la solicitud presentada, la persona
encargada del Registro promoverá las actuaciones que
reglamentariamente se determinen para hacer efectivo el derecho a la
gratuidad de la mediación.
3.Cuando
del análisis de la solicitud presentada y, en su caso, de la
documentación complementaria, se concluya que debe
inadmitirse o
desestimarse, la persona encargada del Registro comunicará
por
escrito dicha circunstancia de forma motivada a los interesados,
quienes podrán recurrirla conforme a lo establecido en la
Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4.
La falta de resolución expresa de la solicitud
producirá efectos
desestimatorios conforme a lo establecido en la Ley de
Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común.
5.
La persona encargada del Registro designará a la persona
mediadora
interviniente en el proceso, por riguroso orden de turno de oficio
entre las personas mediadoras inscritas.
Artículo
52. Turno de
Oficio de Mediación Familiar
-
Se crea
el Turno de Oficio de Mediación Familiar para asistir a las
personas que, reuniendo los requisitos económicos,
así lo soliciten ante el Servicio de Mediación
Familiar de le Región de Murcia.
-
A la
persona mediadora que, cumpliendo los requisitos para ello, se inscriba
en el turno de oficio, se le asignará un número
de orden correlativo para cada una de las ciudades y municipios en las
que figuren sus respectivos domicilios profesionales. Dicho
número de orden se adjudicará en
función del día y hora de recepción
del expediente completo en el registro general del Servicio de
Mediación Familiar de la Región de Murcia.
-
Las mediaciones gratuitas serán
asignadas a las personas
mediadoras inscritas en el turno de oficio en función de su
orden de inscripción y teniendo siempre en cuenta la menor
distancia física entre la localidad del domicilio
profesional de la persona mediadora y la localidad del domicilio de las
partes.
-
En caso de que las partes no residan en el mismo domicilio, se
tendrá en cuenta a estos efectos el despacho profesional de
la localidad más próxima al domicilio del
interesado que elijan las partes de común acuerdo. Si las
partes no se ponen de acuerdo no se llevará a cabo la
mediación familiar.
CAPITULO
VI
CONTRATO Y ACUERDO DE MEDIACION
Artículo
53. Contrato de
Mediación
Es
un escrito en el que un profesional denominado persona mediadora se
obliga a prestar los servicios de información,
orientación y
asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de
las personas que reconocen tener un conflicto y que se obligan a
retribuir sus servicios con la finalidad de llegar a acuerdos, en los
casos en que no gocen del derecho a la mediación gratuita o
prefieran un servicio de mediación familiar privado.
Artículo
54. Requisitos de
Capacidad para Contratar
La
capacidad exigida a las partes del contrato es la general para
contratar.
Artículo
55.
Número de Personas Mediadoras
1.La
mediación podrá llevarse a efecto mediante la
intervención de una
o más personas mediadoras, que actuarán de modo
coordinado,
dependiendo de la complejidad de la temática o porque
así lo
decidan las partes en conflicto. Cuando haya más de una
persona
mediadora todas deberán ser aceptados por las partes y una
actuará
como coordinadora. En todo caso, los derechos y deberes de las
personas mediadoras serán los mismos.
2.
El Servicio de
Mediación Familiar de la
Región de Murcia, mediante Reglamento,
determinará los criterios
para el pago de los honorarios para estos casos.
Artículo
56. Materias
Objeto de Mediación Familiar
Las
personas que se someten a mediación familiar deben
determinar la
extensión de las materias sobre las que pretenden llegar a
un
acuerdo con la ayuda de la persona mediadora. Sólo
podrán buscar
acuerdos en temas que sean disponibles por las partes solicitando la
homologación judicial para los casos que así lo
requieran.
Artículo
57. Forma y
Contenido del Contrato de
Mediación Familiar
1.
El contrato deberá otorgarse por escrito y en él
deben constar:
-
Las circunstancias personales de las personas
que lo otorgan, consignando su nombre y sus apellidos; el documento
nacional de identidad, o documento equivalente; la mayoría
de edad o emancipación y la residencia habitual.
También deben consignarse la condición civil de
casado, soltero, viudo, separado o divorciado; la circunstancia de
constituir pareja estable, de hecho o grupo convivencial; y, en su caso, también debe
expresarse el régimen económico matrimonial de la
pareja, si están casados.
-
Las circunstancias personales del mediador y, su número de registro.
-
La determinación del conflicto por el cual se otorga el contrato y
de las cuestiones que serán el objeto de la
mediación.
-
La
planificación y la duración aproximada. Debe
hacerse constar si la persona mediadora debe ayudarse de otros
profesionales.
-
La fecha y la firma de las partes y de la
persona mediadora que conservará un ejemplar en sus
archivos. Deberá extenderse tantas copias como personas
integren las partes contratantes.
Artículo
58. Causas de
Extinción del Contrato de
Mediación Familiar 1. El Contrato de
Mediación Familiar se extingue:
-
Por la
muerte o la incapacitación de la persona mediadora o por su
suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la
mediación, y también por la muerte o la
incapacitación de alguna de las partes en conflicto.
-
Por el acuerdo mutuo de las, partes en cualquier momento de la vigencia
del contrato.
-
Se entiende que el acuerdo de las partes en
conflicto pone fin al contrato de mediación y así
podrá consignarse en el acuerdo final.
-
Por la
decisión unánime de todos los sujetos en
conflicto. Para que tenga efecto debe comunicarse fehacientemente a la
persona mediadora.
-
Por el desistimiento de alguna de las partes en
conflicto. Este desistimiento debe efectuarse de buena fe. Hay mala fe
cuando, habiéndose creado las expectativas de
solución a las partes, se separa del contrato al efecto de
perjudicar a las otras personas que intervienen en él o de
dilatar un procedimiento en curso. En' este caso, debe responder de los
daños y perjuicios causados a las demás personas
intervinientes.
-
Por la
renuncia de la persona mediadora, siempre que haya alguna causa
justificada y lo comunique por escrito a las partes expresando dicha
causa.
-
Por la
imposibilidad apreciada por la persona mediadora de llegar a un acuerdo
entre las partes en conflicto.
2.
La persona mediadora debe
extender un
documento sobre las causas apreciadas que fundamentan la
imposibilidad de continuar y debe poner este documento en
conocimiento de las partes y del Servicio de Mediación
Familiar de
la Región de Murcia en las mediaciones de oficio, o de la
autoridad
judicial cuando proceda, en el plazo de 5 días.
Articulo
59. Derecho
Supletorio
En
todo lo no previsto en esta Ley, el contrato de mediación
familiar
se rige supletoriamente por las normas generales de las obligaciones
y de los contratos que no sean contrarias a los principios que
informan el derecho civil español.
Artículo
60. Jurisdicción competente
Todas
las cuestiones litigiosas
derivadas de la
relación contractual de mediación corresponden a
la jurisdicción
civil competente según la legislación procesal
aplicable, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.
Artículo
61. Naturaleza de
los Acuerdos de Mediación
Familiar
Los
acuerdos que se tomen pueden serlo respecto a la totalidad, a una
parte de !as materias sujetas a la mediación familiar y, una
vez
suscritos, serán válidos y obligatorios para las
partes si en ellos
concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
Artículo
62. Contenido de
los Acuerdos
1.Los
acuerdos a adoptar deberán tener en cuenta:
Que
podrán tomarse respecto
a las materias
incluidas en el artículo 1 de esta Ley.
Las
cuestiones que se sometan a la mediación
no podrán referirse a materias sobre las que las partes no
tengan
poder de disposición.
2.En
la redacción del acuerdo se recogerá de la forma
más exacta
posible lo que digan las partes, evitando, siempre que no sean
necesarias, terminología y expresiones técnicas.
3.Los
temas susceptibles de mediación y por tanto, los acuerdos,
han de
estar relacionados con materias de derecho que puedan ser planteados
u homologadas judicialmente. No pueden ser cuestiones propias de la
terapia familiar o de la psicología.
4.Precisar
con claridad los intereses, necesidades e intenciones de los
participantes. Incluir la forma de modificarlo en el futuro.
Señalar
las tareas a desarrollar y quién lo hará y en
qué plazo. Deben ser
realistas, equilibrados, específicos y claros.
Tendrá una síntesis
introductoria indicando las cuestiones tratadas; declaración
de las
partes de llegar a un acuerdo y trabajar en común; listado
de los
compromisos asumidos y una cláusula en la que las partes
acuerdan
tratar los desacuerdos o incumplimientos intentando la
mediación
antes de litigar.
5.En
los casos en que haya hijos o hijas menores de edad, se
seguirán los
postulados de la Declaración de los Derechos del
Niño de la ONU que
ha sido ratificada por España cuya finalidad es garantizar
el
interés superior del niño y de la niña.
6.En
todo caso, se buscará garantizar la mayor
satisfacción de derechos
para todas las partes participantes y en especial de las personas
más
necesitadas.
7.Los
acuerdos alcanzados mediante la mediación pueden ser
elevados a la
autoridad judicial para su ratificación y
aprobación en los
términos que, en su caso, resulten de la
legislación estatal.
8.Necesariamente
deben tener como objeto lo que se haya determinado en el Contrato de
Mediación, a no ser que todos los sujetos amplíen
de común acuerdo
la materia a cuestiones conexas a las determinadas previamente.
9.Estos
acuerdos pueden tomarse a iniciativa de la partes o pueden ser el
resultado de propuestas de la persona mediadora aceptada por los
sujetos en conflicto.
10.Deberán señalar
cuándo, dónde y cómo se
revisará el cumplimiento de los compromisos, en caso
necesario.
Artículo
63. Efectos de
los Acuerdos
Los
acuerdos entre las personas en conflicto producen los efectos que les
reconozca la legislación que les resulte aplicable,
según la
naturaleza de cada uno de ellos y una vez otorgados en la forma
pública o privada o seguidos los procedimientos que
aquélla exija y
cuando, además, se cumplan todos los requisitos de validez y
eficacia que aquélla imponga.
Artículo
64. Formalización del Acuerdo
-
La persona mediadora debe redactar los acuerdos y firmarlos
junto a las partes para acreditar su intervención. Deben
entregarse tantos ejemplares del escrito como sujetos interesados haya;
uno de los ejemplares debe quedar en poder de la persona mediadora.
-
Si los sujetos de la parte en conflicto llegan
a algún acuerdo parcial, pueden formalizarlo en cualquier
momento sin esperar la resolución de las demás
cuestione pendientes, siempre que sean
divisibles jurídicamente.
Artículo
65. Audiencia a
Terceros
1.
Sobre los preacuerdos que pudieran afectarles se dará
audiencia a
los hijos e hijas, a los incapacitados judicialmente a los mayores
dependientes y, cuando las partes consideren conveniente, al resto de
los miembros de la familia.
2.
La comunicación del contenido concreto de los preacuerdos
será
realizada por las partes en la mediación en presencia de la
persona
mediadora o, si aquéllas lo solicitarán, por
ésta última.
3.
En todo caso, la persona mediadora informará a las partes
sobre las
posibles consecuencias procesales derivadas de realizar o no el
trámite de audiencia a los terceros afectados indicados en
el
párrafo primero de este artículo.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo
66. De la Responsabilidad de las Personas Mediadoras
El
incumplimiento de las responsabilidades que incumben a las personas
mediadoras según lo establecido en la presente Ley, en
cuanto
suponga actuaciones u omisiones constitutivas de infracción
administrativa, conllevará las sanciones que correspondan en
cada
caso, conforme a los principios y previa instrucción de un
expediente administrativo contradictorio llevado a cabo conforme lo
establece el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de enero, de
Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común, y demás disposiciones que
sean de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de otras acciones que contra los mismos se
puedan presentar. La imposición de la sanción
será iniciada por el
titular del órgano que se señale
reglamentariamente.
Artículo
67. Infracciones
Sin
perjuicio de que sean constitutivas de delito, las infracciones
cometidas por los mediadores en el ejercicio de su función
podrán
ser muy graves, graves o
leves.
Artículo
68. Infracciones
Muy Graves
Son
infracciones muy graves:
-
Toda actuación que suponga una
discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social de quienes se sometan a mediación.
-
El abandono de la función mediadora
sin c usa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los niños, las
niñas, los adolescentes, incapacitados o dependientes
implicados en el proceso.
-
El incumplimiento del deber de confidencialidad
y
neutralidad de acuerdo con la regulación de la presente Ley.
-
La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales
que causen perjuicio grave a la Administración o a las
partes sometidas a mediación.
-
Haber sido sancionado por la
comisión de tres faltas graves en el periodo de un
año.
-
Reiteración de una
infracción grave en el plazo
de un año.
-
Ejercer
sin estar inscrito' en el Registro de Mediadores o estando suspendido
para ello.
-
Incumplir
el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de
abstención o tomar parte por una solución o
medida concreta, en ambos casos de forma que cause perjuicio
constatable y objetivo a cualquiera de las partes.
-
Incumplir
la obligación de no realizar posteriormente con las mismas
partes respecto al conflicto sometido a mediación funciones
atribuidas a profesiones distintas a la de la mediación,
salvo que ambas partes otorguen su consentimiento por escrito.
-
Recibir
cualquier tipo de retribución, compensación
económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo
al miembro interviniente del equipo.
-
Cometer
hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando
se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en
vía administrativa por la comisión de dos
infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde
el día siguiente al de la notificación de la
primera infracción.
-
El
cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las
partes tengan reconocida la gratuidad de la misma o bien
estén en situación de que pueda series reconocida.
Artículo
69. Infracciones
Graves
Son
infracciones graves:
El
abandono de la función mediadora sin causa justificada.
-
La
negativa a proporcionar la información sobre un
procedimiento de mediación familiar en curso cuando la misma
sea requerida por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o el
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia.
-
La
intervención en un proceso de mediación cuando se
dé alguna de las causas de abstención.
-
Haber sido sancionado por la
comisión de tres faltas leves en el periodo de un
año. e. El
incumplimiento de la obligación de redactar el acta y
acuerdo final de la mediación.
-
El incumplimiento de la obligación
de remisión del acta y/o acuerdo final a la autoridad
judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido
remitida por ésta y al Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia, cuando este así
lo establezca.
-
La
falta grave de consideración a las personas asistentes a
mediación.
Artículo
70. Infracciones
Leves
Son
infracciones leves:
-
El abandono de la función mediadora
o no iniciarla, aun con causa justificada, sin haberlo comunicado en el
plazo establecido, para que el Servicio de Mediación
Familiar de la Región de Murcia pueda disponer su
sustitución, en la mediación gratuita, o que las
partes puedan designar otra persona mediadora.
-
La negativa a proporciona los datos no
personalizados al Servicio de Mediación Familiar de la
Región de Murcia, para fines exclusivamente
estadísticos, formativos o de investigación.
-
El incumplimiento del deber de redacción de las actas de las
sesiones.
-
La
dilación injustificada en el proceso imputable
exclusivamente a la persona mediadora
-
El
incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que incumba a la
persona mediadora, siempre que no deban ser calificadas como
infracción muy grave o grave.
Artículo
71. Sanciones a
Imponer a la Persona
Mediadora
Por
razón de las infracciones a que hace
referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes
sanciones:
1.Baja
definitiva en el Registro de Personas Mediadoras o
suspensión
temporal de un año y un día hasta tres
años para actuar como
persona mediadora en los siguientes casos:
-
Toda actuación que suponga una
discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social de las personas sometidas a mediación.
-
El
abandono de la función mediadora sin causa justificada
siempre que comporte un grave perjuicio para los niños, las
niñas, adolescentes, incapaces y mayores dependientes.
-
La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a las partes sometidas a
mediación.
2.Suspensión
temporal para poder actuar como persona mediadora por un
período de
entre seis meses y un día a un año en los
siguientes supuestos:
-
El incumplimiento del deber de confidencialidad
y neutralidad, salvo en el supuesto de peligro para la integridad
física o psíquica de alguna de las personas implicadas en la
mediación.
-
Haber
sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un
período de un año.
3.Suspensión
temporal para poder actuar como persona mediadora de un día
a seis
meses por las infracciones graves.
4.
Amonestación por escrito, que se consignará en el
expediente
registral, en los supuestos de las infracciones leves.
Artículo
72. Infracciones
y Sanciones de las
Entidades de Mediación
1.
Constituirán infracciones administrativas las acciones u
omisiones
de las entidades que actúen en el ámbito de la
mediación, ya sean
públicas o privadas, que vulneren las normas legales
tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo
73. Son
Infracciones Leves
-
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario
enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su
limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad
física o la salud de los usuarios.
-
No tener actualizado ni correctamente
cumplimentado el libro de registro de usuarios.
-
No dar suficiente publicidad al sistema de
admisión de los usuarios y al precio de los servicios.
-
Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones
de información, comunicación o comparecencia.
Artículo
74. Son
infracciones graves
-
No disponer de libro de registro de usuarios.
-
No hacer
público el sistema que rige las condiciones establecidas en
esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de
Mediación, o bien falsear a ocultar información
respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.
-
Trasladar un centro o servicio sin haber
obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya
sea provisional o definitiva. Mediante Reglamento se
determinará el procedimiento de acreditación de estas entidades.
-
Incumplir
lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad,
instalaciones y módulos de personal exigidos por la
normativa vigente como requisito indispensable para su
autorización.
-
Desatender
los requerimientos de la Administración para, aplicar las
medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
-
Carecer de expediente individual o de aquellos
documentos que reglamentariamente se establezca deben formar parte del
mismo.
-
No
garantizar los derechos de los usuarios señalados en la
presente Ley.
-
Obstruir
la labor inspectora mediante acciones u omisiones que, dificulten,
perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.
-
No conservar en buenas condiciones
higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de
las que se derive riesgo para la integridad física o salud
de los usuarios.
-
No
instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas
medidas de seguridad, protección contra incendios y
evacuación establecidas en la normativa vigente para las
características del servicio de que se trate.
-
Aplicar las ayudas y subvenciones
públicas a finalidades distintas de aquellas para las que
hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades
civiles o penales en que se pueda incurrir.
-
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
-
Realizar otra acción u
omisión que cause riesgo o daño efectivo para la
salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún
derecho reconocido por disposiciones normativas que no constituya falta
leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono
de la diligencia o falta de precaución exigible.
Artículo
75. Son
infracciones Muy Graves
-
Abrir o cerrar una institución de
mediación, así como prestar un servicio, sin
haber obtenido la correspondiente autorización
administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en
materia de mediación.
-
Obstruir la labor inspectora por impedir el
acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada,
coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de
presión ejercida sobre los inspectores.
-
Proporcionar a los usuarios un trato degradante
que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la
intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su
disfrute.
-
Prestar
servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su
verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la
legislación vigente en la materia.
-
Reincidir
en la comisión de infracciones, graves. Se
entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente
Ley, cometer en el término de un año
más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
Artículo
76. Sanciones
Administrativas a las
Entidades de Mediación
Las
sanciones administrativas serán impuestas según
la calificación de
la infracción:
1.
Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes
sanciones: a. Apercibimiento.
b.
Multa de 300 a 3.001 euros.
2.
Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes
sanciones:
a.
Multa de 3.001 a 10,000 euros.
b.
Prohibición de recibir financiación
pública durante un período de
hasta un año.
c.
Cierre temporal de la entidad hasta la subsanación de la
deficiencia
con un periodo máximo de un año. d.
Suspensión de la autorización para actuar como
entidad de mediación por un periodo máximo de un
año.
3.
Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes
sanciones: a. Multa de 10.001 a 20.000 euros.
b.
Prohibición de recibir financiación
pública durante un periodo de
hasta tres años.
c.
Cierre temporal o definitivo de la entidad. Si es temporal, no
excederá de tres años.
d.
Suspensión temporal o definitiva de la
autorización para actuar
como entidad de mediación. Si es temporal, no
excederá de tres
años.
4.
Todas las cuantías fijadas en este artículo
podrán ser revisadas
periódicamente por el Consejo de Gobierno en
atención a las
variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo
77. Procedimiento
Sancionador
El
ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de
acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común y
en el Reglamento
regulador del procedimiento sancionador de la Administración
de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo
78.
Resolución Sancionadora
La
competencia para la imposición de las sanciones a las que se
refiere
la presente Ley corresponderá al titular de la
Consejería de la
cual dependa el Servicio de Mediación Familiar de la
Región de
Murcia, sin perjuicio de las desconcentraciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo
79. Graduación
de las Sanciones
1. En
atención al principio de
proporcionalidad, para la graduación de las sanciones
aplicables se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
-
El
grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
-
La
gravedad del riesgo o de los perjuicios causados a las partes.
-
La
medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses de
niños, niñas, adolescentes, personas con
discapacidad o personas mayores dependientes.
-
El
número de personas afectadas por la infracción.
-
El
incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
-
La
reincidencia en una infracción en el plazo de un
año, cuando así haya sido declarada por
resolución firme.
-
El beneficio obtenido por la persona mediadora.
Artículo
80. Prescripción
de las Infracciones y de
las Sanciones
1.Las
infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los tres
años si
son muy graves, a los dos años si son graves y a los seis
meses si
son leves, a contar desde el momento en que se hubieran cometido.
2.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a
los tres años, las impuestas por infracciones graves a[os
dos años
y las impuestas por infracciones leves al año, a contar
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución
por la que se impuso la sanción, o desde que se levante el
aplazamiento de la ejecución o la suspensión de
la efectividad o
desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si
ésta
hubiese ya comenzado.
Artículo
81. Medidas de
Carácter Provisional
De
manera excepcional y siempre que concurran circunstancias
graves que afecten a la seguridad de las personas, especialmente de
niñas, niños, adolescentes, incapaces o
dependientes o a las
personas implicadas en la mediación, se podrá
acordar de manera
cautelar, la suspensión de la actividad de la persona
mediadora
designada, en un procedimiento concreto, o en la actuación
de
mediación en general, hasta la resolución del
procedimiento
sancionador.
Artículo
82. Infracciones
Constitutivas de Delito o
Falta
-
Si se
considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas
de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal,
suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que
adquiera firmeza la resolución judicial dictada. La
suspensión no alcanzará a la ejecutividad de las
medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden
jurídico vulnerado.
-
La
instrucción de la causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del
procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los
mismos hechos, y en su caso la ejecución de los actos
administrativos de imposición de sanción.
-
La
sanción penal excluirá la imposición
de sanción administrativa cuando se trate de la misma
persona y de los mismos hechos.
-
Si la autoridad judicial acordase el archivo de las
actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria,
la Administración podrá continuar el
procedimiento sancionador, basándose en los hechos' que haya
considerado probados, a no ser que la inadmisión,
sobreseimiento, archivo o resolución se base en la
inexistencia de los hechos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES Y/O TRANSITORIAS
Uniones
de hecho
Las
uniones de hecho a las que se refiere el artículo 16 de la
presente
Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los
registros de
uniones de hecho existentes en la Comunidad de Murcia, quienes tienen
hijos en común o una acreditada convivencia.
Mediación
en supuestos de adopción.
Las
funciones de mediación que se realicen en el ejercicio del
derecho
de las personas adoptadas a conocer sus orígenes se
regularán por
las disposiciones específicas que les sean de
aplicación.
Prestación
de servicios
Las
instituciones de la Administración de la Región
de Murcia podrán
prestar los servicios de mediación directamente o a
través de la
colaboración con entidades públicas o privadas
mediante convenios o
contratos.
Formación
El
Servicio de Mediación Familiar de la Región de
Murcia podrá
coordinar junto a las universidades, Colegios Profesionales y otras
instituciones la formación, especialización y
actualización de los
mediadores necesarios para ofrecer las distintas especialidades.
Régimen
transitorio para el ejercicio de la mediación y Registro
Las
personas que al momento de entrada en Vigor de esta Ley
desempeñen
funciones de mediación, continuarán
desarrollándolo hasta que se
inicie el Registro cuando deberán ponerse al día
con los requisitos
exigidos. Vía Reglamento se definirán los
requisitos para
homologar estudios y/o experiencia en mediación.
A
partir de la creación del Registro Público de
Mediadores y en el
plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores
aquellos
titulados universitarios que, careciendo de la titulación
exigida en
la presente Ley, acrediten una formación
específica o experiencia
suficiente en temas de mediación con anterioridad a la
entrada en
vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente
se
establezcan.
Cuantía
de las sanciones
El
Consejo de Gobierno de Región de Murcia podrá
actualizar, mediante
Decreto, las cuantías de las sanciones establecidas en esta
Ley para
adecuarlas a la realidad según los índices del
Instituto Nacional
de Estadística u organismo que le sustituya.
Mediación
familiar en situaciones de violencia doméstica o de
género
Cuando
exista una situación de violencia doméstica o de,
género se estará
a lo que determina la Ley Orgánica 112004, de 28 de
diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
En
el plazo de un año desde su entrada en vigor
habrá de aprobarse la
totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente
Ley.
Actualización
de multas Se autoriza al
Consejo de Gobierno a actualizar por Decreto, y de
acuerdo con la variación del índice de precios al
consumo, la
cuantía de las multas previstas en el artículo 75
de esta Ley.
Reglamento
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia
establecerá las disposiciones reglamentarias para la
efectiva puesta
en marcha de la presente Ley.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo previsto en presente Ley.
Entrada
en Vigor
Esta
Ley entrará en vigor
En
Murcia, a del 2010.